Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 12 de Julio de 2022, expediente CAF 016194/2020/CA002

Fecha de Resolución12 de Julio de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

16194/2020 “SUAREZ, JUSTA NELIDA c/ EN-AFIP s/PROCESO DE

CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a de julio de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados “S., Justa Nélida c/ EN-AFIP s/ proceso de conocimiento”, contra la sentencia del 29.3.22, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que la señora jueza de la instancia anterior hizo lugar a la demanda de J.N.S. contra la Administración Federal de Ingresos Públicos– Dirección General Impositiva (en adelante, AFIP-DGI). En consecuencia, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 23, inc. c, 79, inc. c, 81

    y 90 de la ley 20.628 (texto según leyes 27.346 y 27.430) y demás modificaciones posteriores y normas complementarias, ordenó el cese de toda retención en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante IG) respecto de las prestaciones previsionales de la actora.

    Asimismo, dispuso la restitución de los montos descontados por tal carácter desde los cinco años anteriores a la fecha de inicio de la demanda, con los intereses resultantes de la aplicación de la tasa pasiva promedio mensual que publique el Banco Central de la República Argentina (conf. art. 10, del decreto 941/91, y art. 8º, segundo párrafo, del decreto 529/01),

    desde la fecha de interposición de la demanda y hasta la fecha de su efectivo pago.

    Impuso las costas en el orden causado.

    Para así decidir, en primer lugar, reseñó que esta Sala hizo lugar a la medida cautelar solicitada por la parte. Sentado ello, reseñó

    jurisprudencia del fuero en la materia y la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “G.” (Fallos: 342:411) y, teniendo en cuenta ello, concluyó que la presente acción debía ser admitida, pues los recibos daban cuenta de los descuentos y la actora “…logró demostrar su estado de vulnerabilidad. Ello, por su edad avanzada (85 años) y su estado precario de salud” (v. considerando IV a VII).

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Por último, señaló que se tornaba insustancial pronunciarse sobre la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el escrito de demanda.

  2. ) Que contra ese pronunciamiento, tanto la AFIP-DGI

    como la actora interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente (v. escritos y proveído del 1.4.2022).

    Puestos los autos en la Oficina, la actora expresó agravios el 29.4.22 y el demandado el 2.5.22, los que fueron contestados por sus contrarias.

  3. ) Que el ente fiscal sostiene que: (i) no se había acreditado la procedencia de la acción en tanto que no se invocó perjuicio concreto, particular y manifiesto que justificara la declaración de inconstitucionalidad de una norma, así como tampoco el estado de falta de certeza que pretendía subsanar con la acción, ni las condiciones que permitieran considerar aplicable el precedente “G.”; (ii) la ley 27.617 introdujo cambios sustanciales en el régimen, pero no excluyó del pago del tributo en las jubilaciones; (iii) no se ha probado que la retención del impuesto resulte confiscatoria, ni que la edad y la condición de jubilada fueran un óbice para el pago del gravamen; (iv) la acción declarativa de inconstitucionalidad no es la vía idónea a los fines propuestos por la actora en tanto debió plantear un reclamo administrativo a fin de obtener la repetición de las sumas retenidas en concepto de IG, conforme lo previsto por el art. 81 de la ley 11.683; (v) las sumas deben devolverse a partir de la interposición de la demanda y no de forma retroactiva y agrega que tampoco se cumplió con el art. 330 del CPCCN en tanto que se omitió

    determinar un monto sobre la pretensión; (vi) la tasa aplicable al caso es la prevista en el art. 179 de la ley 11.683 conforme la resolución 314/04 o su par 598/19, la que se debía calcular a partir de la interposición de la demanda.

  4. ) Que, por su parte, la actora se agravió al sostener que (i) en el caso se debe aplicar la tasa activa a fin de paliar con la depreciación monetaria y (ii) las costas debían ser impuestas a la demandada por resultar sustancialmente vencida.

    Fecha de firma: 12/07/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA...

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