Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Mayo de 2017, expediente FMZ 022033016/2010/CA001
Fecha de Resolución | 2 de Mayo de 2017 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22033016/2010 SUAREZ, ALZIRIHNA c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil
diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.
Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Antonio González
Macías, H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver
en definitiva estos autos Nº FMZ 22033016/2010/CA1, caratulados:
SUAREZ, ALZIRIHNA c/ ANSES s/ ANSES REAJUSTES VARIOS
,
venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de
apelación interpuesto a fs. 54 por la parte demandada contra la resolución de
fs. 50/51, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
1º) ¿Es nula la sentencia de fs. 50/51?
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271
C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,
se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:
D.. G.M., C. y P..
Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de
Cámara, Dr. J.A.G.M. dijo:
-
Vienen los presentes obrados a conocimiento de este
Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 54 por la
demandada, ANSES, en contra de la sentencia obrante a fs. 50/51, cuya parte
dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.
Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a
fundar la apelación.
En oportunidad de expresar agravios –previo efectuar un
breve relato de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en crisis
es nulo por incongruente. Apoya su postura en que la accionante basó su
reclamo en el cuestionamiento de la ley 18.037 durante cuya vigencia el
esposo de la Sra. S. obtuvo el beneficio jubilatorio del que deriva su
Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8401643#176238317#20170412120439354 pensión, e invocó los precedentes “S.” y “B. y que el inferior en
la resolución atacada, le ordena a su mandante que recalcule el haber inicial de
acuerdo a las pautas establecidas en el fallo “Elliff” que no guarda relación
con la ley bajo la cual adquirió su beneficio jubilatorio el cónyuge de la
actora.
Asimismo, señala que la “ad quem” en el apartado V
de la sentencia resuelve rechazar la prescripción opuesta por su mandante en
tanto que en los fundamentos del fallo la admite, generando confusión sobre
dicho instituto y la aplicación a los presentes obrados.
Hizo expresa reserva del caso federal.
-
Corrido el traslado de rigor, la parte actora no
contestó los agravios, por lo que a fs. 75 se tuvo por decaído el derecho
dejado de usar.
-
Ingresando en el análisis de la nulidad planteada
por la recurrente, advierto que le asiste razón a la demandada en cuanto a que
la Sra. Juez aquo aplicó en el presente caso, la jurisprudencia sentada por el
Tribunal cimero en el fallo “Elliff”, cuando en realidad debió sustentar su
resolución en lo resuelto por la S.I. de la Cámara Nacional de la Seguridad
Social en el fallo “Rua, Á.H.. Ello, atento a que al momento de que
la Sra. S. adquirió su beneficio (03/05/2006) se encontraba vigente el
texto originario del art. 161 de la Ley 24.241, que al referirse al derecho de
pensión de los causahabientes de los titulares de prestaciones, otorgadas o con
derecho a ellas, lo sería al amparo de las leyes 18.037 y 18.038.
En consecuencia, esta incongruencia no ha de pasar
inadvertida para este Tribunal, quien debe salvaguardar el principio de
seguridad jurídica y el valor justicia, al que debe propender la resolución
judicial de los conflictos. Entiendo que tales supuestos, se encuentran
comprometidos en el caso de autos, en que la motivación del pronunciamiento
no guarda congruencia con las constancias del caso, de modo que la decisión
adoptada por la Sra. Juez aquo exhibe un fundamento sólo aparente, a la vez
que deja sin considerar aspectos conducentes para la solución de la causa, lo
que priva a la sentencia de sustento como acto jurisdiccional válido.
Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8401643#176238317#20170412120439354 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Al respecto se ha dicho que “corresponde declarar la
nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en su consecuencia, cuando la
misma ha soslayado el deber de congruencia del que deben gozar las
decisiones judiciales. Al respecto, el art. 34, inc. 4) del C.P.C.C. establece que
debe existir correspondencia entre la sentencia y el objeto de la demanda,
mientras que el art. 163, inc. 6) del mismo ordenamiento, especifica que las
sentencias definitivas de primera instancia deberán contener "la decisión
expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas
en juicio..." (exp. 47293/1998, "WEINBERG, C.T. c/
A.N.S.E.S.",17/08/01 sent. 522000, CFSS, S.I.)
En consecuencia, corresponde declarar la nulidad
de la sentencia dictada, la que se deja sin efecto por haber omitido no solo
aplicar la legislación correspondiente sino también considerar aspectos
conducentes para la solución de la causa, por lo que resulta carente de
sustento como acto jurisdiccional válido.
-
Ahora bien, en virtud de lo precedentemente
expuesto y conforme lo establece el artículo 254 del CPCCN, le corresponde
a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el fondo de la cuestión.
Que a fs. 8 y ss., se presentó la Dra. Graciela del
Carmen Benegas en representación de la Actora, Sra. A.S.
y formuló demanda contra ANSES pretendiendo el reajuste del beneficio de
pensión derivada solicitado en el Expte. Administrativo N° 0242702805707
0357000001 y que fuera denegado en fecha 15 de Octubre de 2010,
mediante la Resolución Administrativa Nº RCUA 05438/10, registrada en el
TOMO 1, FOLIO 143 del Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI
Mendoza.
Alegó que si bien su mandante adquirió el beneficio de
pensión en el año 2006, el mismo deriva de la jubilación que obtuvo su
cónyuge, el Sr. R.A.N., en el año 1986 de conformidad a lo
establecido en la ley 18.037. Agrega que con el correr del tiempo y
fundándose en razones económicas, los aumentos no se fueron trasladando a
los pasivos, lo que...
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