Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A, 2 de Mayo de 2017, expediente FMZ 022033016/2010/CA001

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala A

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A 22033016/2010 SUAREZ, ALZIRIHNA c/ ANSES s/Anses - Reajustes Varios En Mendoza, a los diecisiete días del mes de abril de dos mil

diecisiete, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, D.. Juan Antonio González

Macías, H.F.C. y C.A.P., procedieron a resolver

en definitiva estos autos Nº FMZ 22033016/2010/CA1, caratulados:

SUAREZ, ALZIRIHNA c/ ANSES s/ ANSES REAJUSTES VARIOS

,

venidos del Juzgado Federal de Mendoza N° 2, en virtud del recurso de

apelación interpuesto a fs. 54 por la parte demandada contra la resolución de

fs. 50/51, cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

1º) ¿Es nula la sentencia de fs. 50/51?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271

C.P.C y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara,

se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación:

D.. G.M., C. y P..

Sobre la primera cuestión planteada, el Sr. Juez de

Cámara, Dr. J.A.G.M. dijo:

  1. Vienen los presentes obrados a conocimiento de este

    Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido a fs. 54 por la

    demandada, ANSES, en contra de la sentencia obrante a fs. 50/51, cuya parte

    dispositiva quedó transcripta al inicio de este acuerdo.

    Arribados los autos a esta Alzada, la demandada procedió a

    fundar la apelación.

    En oportunidad de expresar agravios –previo efectuar un

    breve relato de los antecedentes de la causa sostuvo que el decisorio en crisis

    es nulo por incongruente. Apoya su postura en que la accionante basó su

    reclamo en el cuestionamiento de la ley 18.037 durante cuya vigencia el

    esposo de la Sra. S. obtuvo el beneficio jubilatorio del que deriva su

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8401643#176238317#20170412120439354 pensión, e invocó los precedentes “S.” y “B. y que el inferior en

    la resolución atacada, le ordena a su mandante que recalcule el haber inicial de

    acuerdo a las pautas establecidas en el fallo “Elliff” que no guarda relación

    con la ley bajo la cual adquirió su beneficio jubilatorio el cónyuge de la

    actora.

    Asimismo, señala que la “ad quem” en el apartado V

    de la sentencia resuelve rechazar la prescripción opuesta por su mandante en

    tanto que en los fundamentos del fallo la admite, generando confusión sobre

    dicho instituto y la aplicación a los presentes obrados.

    Hizo expresa reserva del caso federal.

  2. Corrido el traslado de rigor, la parte actora no

    contestó los agravios, por lo que a fs. 75 se tuvo por decaído el derecho

    dejado de usar.

  3. Ingresando en el análisis de la nulidad planteada

    por la recurrente, advierto que le asiste razón a la demandada en cuanto a que

    la Sra. Juez aquo aplicó en el presente caso, la jurisprudencia sentada por el

    Tribunal cimero en el fallo “Elliff”, cuando en realidad debió sustentar su

    resolución en lo resuelto por la S.I. de la Cámara Nacional de la Seguridad

    Social en el fallo “Rua, Á.H.. Ello, atento a que al momento de que

    la Sra. S. adquirió su beneficio (03/05/2006) se encontraba vigente el

    texto originario del art. 161 de la Ley 24.241, que al referirse al derecho de

    pensión de los causahabientes de los titulares de prestaciones, otorgadas o con

    derecho a ellas, lo sería al amparo de las leyes 18.037 y 18.038.

    En consecuencia, esta incongruencia no ha de pasar

    inadvertida para este Tribunal, quien debe salvaguardar el principio de

    seguridad jurídica y el valor justicia, al que debe propender la resolución

    judicial de los conflictos. Entiendo que tales supuestos, se encuentran

    comprometidos en el caso de autos, en que la motivación del pronunciamiento

    no guarda congruencia con las constancias del caso, de modo que la decisión

    adoptada por la Sra. Juez aquo exhibe un fundamento sólo aparente, a la vez

    que deja sin considerar aspectos conducentes para la solución de la causa, lo

    que priva a la sentencia de sustento como acto jurisdiccional válido.

    Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 12/06/2017 Firmado por: DRES. J.A.G.M.Y.C.A.P.. CON LICENCIA DE DR. H.F.C. #8401643#176238317#20170412120439354 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA A Al respecto se ha dicho que “corresponde declarar la

    nulidad de la sentencia y de todo lo actuado en su consecuencia, cuando la

    misma ha soslayado el deber de congruencia del que deben gozar las

    decisiones judiciales. Al respecto, el art. 34, inc. 4) del C.P.C.C. establece que

    debe existir correspondencia entre la sentencia y el objeto de la demanda,

    mientras que el art. 163, inc. 6) del mismo ordenamiento, especifica que las

    sentencias definitivas de primera instancia deberán contener "la decisión

    expresa, positiva y precisa, de conformidad con las pretensiones deducidas

    en juicio..." (exp. 47293/1998, "WEINBERG, C.T. c/

    A.N.S.E.S.",17/08/01 sent. 522000, CFSS, S.I.)

    En consecuencia, corresponde declarar la nulidad

    de la sentencia dictada, la que se deja sin efecto por haber omitido no solo

    aplicar la legislación correspondiente sino también considerar aspectos

    conducentes para la solución de la causa, por lo que resulta carente de

    sustento como acto jurisdiccional válido.

  4. Ahora bien, en virtud de lo precedentemente

    expuesto y conforme lo establece el artículo 254 del CPCCN, le corresponde

    a este Tribunal de Alzada expedirse sobre el fondo de la cuestión.

    Que a fs. 8 y ss., se presentó la Dra. Graciela del

    Carmen Benegas en representación de la Actora, Sra. A.S.

    y formuló demanda contra ANSES pretendiendo el reajuste del beneficio de

    pensión derivada solicitado en el Expte. Administrativo N° 0242702805707

    0357000001 y que fuera denegado en fecha 15 de Octubre de 2010,

    mediante la Resolución Administrativa Nº RCUA 05438/10, registrada en el

    TOMO 1, FOLIO 143 del Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI

    Mendoza.

    Alegó que si bien su mandante adquirió el beneficio de

    pensión en el año 2006, el mismo deriva de la jubilación que obtuvo su

    cónyuge, el Sr. R.A.N., en el año 1986 de conformidad a lo

    establecido en la ley 18.037. Agrega que con el correr del tiempo y

    fundándose en razones económicas, los aumentos no se fueron trasladando a

    los pasivos, lo que...

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