Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 15 de Septiembre de 2023, expediente CAF 017237/2023/CA001

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

FEDERAL- SALA II

Buenos Aires, 15 de septiembre de 2023. LEM.-

VISTOS: estos autos 17237/2023 caratulados “S., J.R. c/ E.N.-A.F.I.P.-Ley nro. 20.628 s/proceso de conocimiento”; y,

CONSIDERANDO:

  1. Que mediante la resolución del 05 de julio de 2023, el Sr. Juez de primera instancia resolvió rechazar la medida cautelar pretendida por el actor en autos.

    Respecto a la pretensión precautoria,

    luego de efectuar una reseña de los antecedentes del caso y recordar los requisitos de admisibilidad de las medidas cautelares, hizo referencia al precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación “G., M.I. c/ AFIP s/ acción meramente declarativa de inconstitucionalidad” (del 26/03/2019) y destacó que con posterioridad al citado fallo, el Congreso Nacional sancionó la Ley Nº 27.617, la cual fue promulgada y, a su vez, entró en vigor con fecha 21 de abril de 2021 (v. art. 14 de la Ley Nº 27.617 y Dec. Nº 249/2021).

    Puntualizó que la mencionada norma,

    dispuso en relación con las rentas de la cuarta categoría que percibía el actor y que tuvieran su origen en las jubilaciones del trabajo personal, que “las deducciones [especiales] previstas en los incisos a)

    y c) [del] artículo [30 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones], serán reemplazadas por una deducción específica equivalente a ocho (8) veces la suma de los haberes mínimos garantizados, definidos en el artículo 125 de la ley 24.241 y sus modificatorias y complementarias, siempre que esta última suma resulte superior a la suma de las deducciones antedichas” (v. art. 7 de la Ley Nº 27.617).

    De tal modo, señaló que la sanción de la referida norma hacía que se estuviera en presencia de una situación fáctica novedosa, que no fue tenida en miras al momento del dictado del precedente.

    Así, indicó que a fin de comprobar la verosimilitud en el derecho alegado en los términos estipulados por el Máximo Tribunal en el fallo “García” (Fallos: 342:411), se debía acreditar –prima facie– que la modificación dispuesta por la Ley Nº

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    27.617, en el caso del accionante, resultaba irrazonable en razón de la vulnerabilidad que pudieran padecer los contribuyentes de manera que no se viera comprometida seriamente su existencia y/o calidad de vida y, el consecuente ejercicio de un derecho fundamental (v. cons.

    13 Fallo “G., cit.).

    Señaló que, la medida requerida implicaba el análisis de cuestiones que no podían ser resueltas con los elementos aportados hasta ese momento en el sub examine. Ello,

    debido a que se requería un mayor y elaborado análisis, a la vez que importaban -aquéllas- un necesario adelantamiento de opinión sobre aspectos que habían de resolverse en el fondo del asunto.

    Puntualizó que “:..en este estado larval del proceso, determinar con la prueba hasta ahora aportada, -entre otras cuestiones la arbitrariedad de una norma dictada por los poderes debidamente constituidos; así como también la irrazonabilidad del régimen legal, o en su defecto si el Impuesto a las Ganancias compromete seriamente la existencia y/o calidad de vida de los demandantes y el consecuente ejercicio de sus derechos fundamentales, implica sustancialmente el análisis de heterogéneas y complejas cuestiones fácticas, técnicas y jurídicas, propias del juicio de mérito y, por lo tanto, únicamente discernibles en oportunidad de dictarse la sentencia definitiva.” (sic).

    Ello por cuanto, observó que, más allá

    de las afirmaciones esgrimidas en el escrito de “…-a esta altura del proceso y con la provisoriedad que es propia de toda medida cautelar-, no se demostró - insisto- que las retenciones que se efectúan sobre su haber previsional, involucren una incidencia porcentual de significación (según la deducción específica determinada por la Ley Nº 27.617, percibe un haber de retiro bruto superior a la suma de ocho (8) veces la suma de un haber mínimo garantizado, es decir más de $ 567.505,92), que comprometa seriamente su existencia o su calidad de vida, extremo este que haría que resulte aplicable al sub judice el Fallo “García” y así tener por acreditado la verosimilitud del derecho alegada.” (sic).

    Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    En tales condiciones, rechazó la tutela anticipada requerida por el Sr. S. en el escrito de inicio.

  2. Que, contra dicho pronunciamiento,

    con fecha 07 de julio de 2023, la parte actora interpuso recurso de apelación, fundándolo el 03/08/2023.

    Corrido el pertinente traslado, el Fisco Nacional formuló réplicas.

  3. Que, en primer lugar, la parte actora se agravia por cuanto considera que el rechazo de la medida cautelar pretendida por su parte se produjo a partir de presunciones y argumentos dogmáticos, sin siquiera hacer ningún tipo de consideración con relación a la configuración del peligro en la demora.

    Afirma que, en el caso, se encuentra acreditado el peligro en la demora, puesto que puede advertirse el daño que irrogaría a su parte, la permanencia de los descuentos en concepto de Impuesto a las Ganancias mientras se sustancia el presente proceso, afectando sus derechos patrimoniales de jubilación de neto carácter alimentario, máxime cuando posee 89

    años de edad y el hecho de haber aportado durante toda su vida activa.

    En segundo lugar, en orden a la verosimilitud en el derecho explica que resulta suficiente para tener por acreditado dicho extremo su condición de jubilado, máxime en atención a lo decidido por el Máximo Tribunal en la causa “García”.

    En tercer lugar, aduce que la Ley nro.

    27.617 no empece al dictado de la medida cautelar, en la medida que la reforma no tutela ni efectúa un tratamiento diferenciado por lo que no establece un límite temporal al condicionante impuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    En tales condiciones, solicita se revoque el pronunciamiento relatado en el aquí Considerando I.

  4. Que, a los fines de arribar a la adecuada solución de la cuestión traída a conocimiento de esta Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    Alzada conviene señalar que el Sr. J.R.S., inicio la presente acción a fin de que:

    … Se declare la inconstitucionalidad de los arts.1,2, 20 inc, i), 23, inc. c; 79, inc. c.; 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27.346 y 27.430 y de cualquier otra norma que invocara para justificar la retención/pago del Impuesto a las Ganancias en función de sus haberes de RETIRO militar percibido por intermedio de la INSTITUTO DE AYUDA FINACIERA PARA

    PAGO DE RETIROS Y PENSIONES MILITARES (IAF), quien se desempeña como Agente de Retención; por lo que en caso de ser acogida la Medida Cautelar solicitada Ud. deber· ordenar a dicho Organismo el Cese inmediato de dichas retenciones…

    (sic).

    Asimismo solicitó que: “… Se ordene la restitución de cualquier suma que se retenga y/o ingrese a la demandada (y sea deducida del haber del actor) en concepto de impuesto a las ganancias desde la aplicación del mencionado tributo, cuyo importe es indeterminado y surgir de las liquidaciones que deber· efectuar el agente de retención, hasta la fecha del efectivo reintegro …” (sic).

    Requirió: “Que al dictar sentencia se condene a la Administración Federal de Ingresos Públicos que restituya las sumas retroactivas que por el impuesto a las ganancias,

    haya tributado el actor, respecto del beneficio previsional mencionado, de forma retroactiva computado desde la iniciación de la presente, conforme la prescripción establecida por el art. 56 de la Lay 11.685 que en su inc.: c) establece que la acción de repetición de impuestos prescribe por el plazo de 5 años y asimismo fija el plazo para exigir el recupero o devolución de impuestos, desde la interposición de la demanda. Asimismo, fija el plazo para exigir el recupero o devolución de impuestos, desde la interposición de la demanda. Así mismo el art 2560 del Código Civil y Comercial de la Nación, determino un plazo de prescripción genérico de 5 años, todo ello con los respectivos intereses de actualización conforme la TASA

    ACTIVA DEL BANCO NACIÓN desde que dicha suma fue retenida y hasta el momento del efectivo pago de las sumas adeudadas al Fecha de firma: 15/09/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

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    actor, todo en dinero en efectivo, declarando la inconstitucionalidad del párrafo 5to del Art. 81 de la Ley 11683.” (sic).

    Plantea la inaplicabilidad e inconstitucionalidad de la Resolucion nro. 314/2004 del Ministerio de Economía y Producción y de,l art. 179 Ley n° 11.683.

    Solicita se dicte una medida cautelar a fin de que se ordene a la demandada, Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP), abstenerse de retener sobre los haberes de retiro de su parte, suma alguna en concepto de impuesto a las ganancias.

    Funda los requisitos de la procedencia de la medida pretendida, de conformidad con los argumentos expuestos en el capítulo VIII del escrito de demanda.

    Acompaña como prueba documental: a)

    Copia simple del DNI del actor. ANEXO I b) Copia de recibos de haberes de retiro emitidos por el INSTITUTO DE AYUDA

    FINACIERA PARA PAGO DE RETIROS Y PENSIONES

    MILITARES. - ANEXO II c) Copia de constancia de C.U.I.L. del actor.

    ANEXO III

    (sic).

    ...

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