Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Octubre de 2016, expediente FMP 051023615/2012/CA001

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2016
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 31 días del mes de octubre de dos mil dieciséis, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “STEINBERG, D.L. Y OTROS c/ FUERZA AEREA ARGENTINA s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD”. Expediente FMP 51023615/2012, proveniente del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. J.F., Dr. A.O.T., Dr. Eduardo P.

Jiménez.

El Dr. Ferro dijo:

Que llegan estos autos a la Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 153/153vta por la demandada, contra la sentencia de grado de fs.

149/151vta., por medio de la cual el Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda promovida por el actor contra el Estado Nacional - Ministerio de Defensa (Fuerza Aérea Argentina), y consecuentemente reconoció la naturaleza general de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09, los cuales deberán incorporarse en su totalidad al concepto sueldo de los actores a partir del 1º de julio de 2005 (art. 53, 53bis, 54 y 55 de la ley 19.101 y art. 4to. D.. 1081/05) y calcularse conforme el procedimiento indicado en los considerandos hasta el 1º de agosto de 2012. Ello, debiendo aplicar como tasa de interés para el pago de las sumas adeudadas la tasa pasiva promedio que elabora el Banco de la Nación Argentina. Por último, impuso costas del proceso por su orden.

Los agravios de la accionada lucen expresados a fs. 159/65vta. y se dirigen a cuestionar la sentencia de grado por cuanto –a su juicio– el fin perseguido por las normas en análisis es incrementar los montos de los suplementos y compensaciones creados por el decreto 2769/93 y la resolución MD 1459/93 que percibe parte del personal militar en actividad, como suplementos particulares, Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 1 #21071137#164692808#20161102123647025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA creando además un sistema específico de ajuste que permite mantener dicho incremento de manera proporcionada y evitando que resulten alteradas las relaciones jerárquicas propias de la estructura castrense.

Consecuentemente, los adicionales transitorios carecen del carácter general que pretende endilgársele, no correspondiendo su inclusión al haber mensual como incorrectamente entendió el a quo.

Cita jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación que considera aplicable al sublite, “V., O.” y “Bovari de D.”.

Solicita se revoque la sentencia apelada, rechazándose la demanda en todas sus partes, con costas.

Concedido el recurso de apelación y corrido el respectivo traslado de ley, fueron contestados los agravios a fs. 170/175 por la actora, quedando las actuaciones en condiciones de dictar sentencia con el decreto de fs. 176, providencia que se encuentra firme y consentida.

Primeramente debo señalar, que la demanda fue promovida con el objeto de obtener que el Estado Nacional, Ministerio de Defensa, Fuerza Aérea Argentina, incorpore al concepto sueldo los aumentos otorgados mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09 con más los intereses que por ley correspondan, hasta su efectivo pago (v. fs. 16, pto. II "objeto" del líbelo inicial).

En este marco, el magistrado aquo concluyó que de acuerdo al entendimiento de la Corte en autos “Salas”, corresponde hacer lugar a la demanda.

Ahora bien, adelanto que - a mi juicio - los agravios vertidos por la accionada no se compadecen con los antecedentes fácticos y jurídicos del caso, por las razones que paso a exponer.

Tal como ha enunciado reiteradamente la Corte Suprema, las decisiones judiciales deben atender a las circunstancias existentes al momento del fallo y si durante el transcurso del proceso se han dictado nuevas normas y, me permito añadir, novedosa doctrina judicial del Alto Tribunal que de respuesta a la materia discutida -la que se reitera en importante cantidad de causas- deben ser consideradas para su solución, pues las sentencias también deben reparar en las Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 2 #21071137#164692808#20161102123647025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA modificaciones introducidas por esos preceptos, en tanto configuren circunstancias sobrevivientes a la demanda.1 De allí, juzgo que lo expuesto por el recurrente es desacertado pues advierto que los planteos de las partes suscitan el examen de cuestiones sustancialmente análogas a las resueltas por la Corte Suprema en la causa S.301.XL

  1. “S., P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ amparo”, sentencia de fecha 15 de marzo de 2011, cuyas consideraciones, en lo pertinente, corresponde transcribir.

    En efecto, resolvió el Alto Tribunal en aquel precedente: “…Resulta imposible soslayar que durante el transcurso del proceso el Estado Nacional introdujo, en forma periódica, incrementos y modificaciones a los suplementos y compensaciones creados por el Dec. 2769/93 y creó “adicionales transitorios, no remunerativos y no bonificables” para el personal militar en actividad; al tiempo que simultáneamente, otorgó diversas “compensaciones”, de igual naturaleza, al personal retirado y pensionado…”.

    En aquel contexto, el Máximo Tribunal refirió que “…el art. 54 de la ley 19.101 establece que cualquier asignación que se otorgue al personal en actividad cuando revista carácter general se acordará, en todos los casos, en el concepto “sueldo”, determinando por el art. 55 de dicha ley, es decir, en el “sueldo”

    correspondiente a cada grado que se fija anualmente por la ley de presupuesto general de la Nación…” (v. considerando 7° del precedente citado).

    Añadió “…Que el decreto 1081/05, sustituyó el inciso 1° del art. 2401 de la Reglamentación del Título II, Personal Militar en actividad, del Capítulo IV, Haberes, de la Ley para el Personal Militar, de manera que el haber mensual del personal militar -en actividad y retirado-, a partir del 1 de julio de 2005, quedó compuesto exclusivamente por el concepto "sueldo" a que se refieren los arts. 53, 53 bis, 54 y 55 de la ley 19.101, lo que significa que a partir de la fecha indicada el concepto “sueldo” de la ley y el concepto “haber mensual” de su reglamentación coinciden 1 Ver en sentido similar CSJN, Fallos 319:79, entre otros.

    Fecha de firma: 31/10/2016 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., 3 #21071137#164692808#20161102123647025 Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación...

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