Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 14 de Junio de 2022, expediente FLP 063110002/2015/CA001

Fecha de Resolución14 de Junio de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

La Plata, 14 de junio de 2022.

Y VISTOS: Este expediente N° FLP 63110002/2015/CA1

caratulado: “SQUADRITO, ONOFRE c/ ANSES s/PENSIONES”,

proveniente del Juzgado Federal de Junín.

Y CONSIDERANDO QUE:

EL JUEZ L.A. DIJO:

  1. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal de Alzada en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Señor O.S., con expresión de agravios que contaron con réplica de la demandada, ADMINISTRACIÓN NACIONAL

    DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSeS), contra la sentencia del Juez de primera instancia por la cual resolvió, en lo pertinente:

    1) Desestimar la demanda promovida por el señor O.S. contra la ANSeS, confirmando de consuno la resolución administrativa impugnada, de conformidad con las pautas vertidas en los considerandos precedentes (arts. 53

    inc. b. y 95 de la ley 24241; dto. 460/99; arts 14, 15

    ssgtes. y ccdts. ley 24463 t.o. ley 24655); 2) Imponer las costas del proceso en el orden causado (art. 21 Ley 24463) y 3) Diferir la regulación de los honorarios de los letrados intervinientes, para la etapa procesal oportuna (Ley 21839

    modif. por Ley 24432).

  2. Sustancialmente, el actor se agravia en su recurso de apelación por cuanto considera que el Juez de la instancia anterior valoró incorrectamente las constancias de la causa,

    de las cuales entiende que le asiste derecho a obtener el beneficio de pensión. Ello por cuanto la causante cumple –

    según entiende- con el requisito de haber sido una aportante irregular con derecho, contabilizando 24 meses (de aportes por trabajadora de servicio doméstico) dentro de los 36

    anteriores al fallecimiento. Sostiene, asimismo, que los aportes mentados -contrario de lo explicado en la sentencia-

    fueron realizados tempestivamente.

  3. Adentrándonos en la consideración de los agravios,

    cabe resaltar que la presente causa se inició con la demanda incoada por el Señor Onofre Squadrito contra la ANSeS

    pretendiendo la impugnación de la resolución Nº RBO-D

    00305/15, de fecha 04/02/2015, Registrada en el Libro de Protocolo de Resoluciones de la UDAI Junín, por la cual fue Fecha de firma: 14/06/2022

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: CESAR ALVAREZ, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

    denegado el pedido de beneficio de pensión directa por fallecimiento de su cónyuge, G.I.G. CUIT/L 27-

    10554773-6, fallecida el 20/12/2011.

    Esencialmente, en el acto cuestionado la ANSeS consideró

    que las labores que habría prestado la causante, bajo la modalidad de servicio doméstico (Ley 25239) no se encontraban corroboradas, puesto que como único elemento probatorio se había ofrecido la declaración del dador de trabajo. Así, en el acto mentado se consideró que “(…) de las actas de Verificación Ambiental (sec. 558/1 y 2), agregadas a fojas 40/42 y 48/49, no produciría certeza sobre la relación denunciada y no lograría acreditar en forma contundente la real y efectiva prestación de las tareas invocadas. La declaración del dador de trabajo por sí solo no basta para tener por acreditado el extremo legal indicado. Las manifestaciones de vecinos tomados al azar e invidualizados no avalarían sus dichos”.

    En consecuencia, razonó que dichos periodos no podían tomarse en cuenta a los fines del cálculo pertinente y, por lo tanto, no reunía los requisitos de regularidad en los aportes establecidos en el Decreto 460/99. C.,

    concluyó que cabía denegar el pedido de pensión.

  4. Sentado ello, en primer lugar es útil destacar que las disposiciones contenidas en el art. 95 y concordantes de la ley 24.241 y su reglamentación, sucesivamente implementada a través de los dtos. 1120/94, 136/97 y 460/99, se orientan a evitar la indebida captación de beneficios.

    Cabe señalar que el art. 95 de la ley 24.241 dispone que “la Administradora será exclusivamente responsable y estará

    obligada a: b) la integración del correspondiente capital complementario, para los afiliados...

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