Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Marzo de 2006, expediente P 90327

PresidenteHitters-Soria-Kogan-Pettigiani-Negri
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2006
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 1 de marzo de 2006, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, S., K., P.,N.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa P. 90.327, ". ,A.L. . Recurso de casación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal de la Provincia de Buenos Aires rechazó por inadmisible el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del Tribunal en lo Criminal nº 4 del Departamento Judicial de San Isidro que condenó aA.L.S. a la pena de seis años y ocho meses de prisión, accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de robo agravado por el uso de armas y portación ilegítima de arma de uso civil en concurso real, que la vez concurren realmente con el de tenencia ilegítima de arma de guerra.

El imputado, con el patrocinio letrado del señor Defensor Oficial ante ese Tribunal interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que fue concedido por esta Corte (fs. 71/73).

Oído el señor S. General, dictada la providencia de autos, presentada por la defensa la memoria que autoriza el art. 487 del Código Procesal Penal y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La Sala Tercera del Tribunal de Casación Penal rechazó el recurso impetrado, declarándolo inadmisible en razón del incumplimiento de la exigencia contenida en el art. 421 del Código Procesal Penal -según ley 11.922 y sus modific.-, al considerar ausente en el impugnante un interés directo para recurrir.

    Fundó la decisión en que "...la aceptación del imputado y su defensa de la pena propuesta por el Fiscal dentro de un procedimiento de juicio abreviado resulta [...] incompatible con la existencia del interés directo requerido en el último párrafo del art. 421 del C.P.P., en tanto el tribunal de juicio no se apartó de lo convenido entre las partes..." (fs. 46).

  2. El recurrente denunció que lo fallado por ela quo"vulnera lisa y llanamente la garantía de la doble instancia" (arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8 inc. 2º letra "h" de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 14 inc. 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos)(fs. 62 vta.).

    Señaló que el fundamento del Tribunal de Casación es "insuficiente para no admitir una impugnación contra una sentencia definitiva [...] donde se advierte claramente que -pese al acuerdo de partes- la sentencia del tribunal de mérito aplicó erróneamente la agravante del art. 41 bis, que ya está contemplada como elemento constitutivo del delito de robo agravado por el uso de arma" (fs. 64).

    Añadió que "[e]l acuerdo previo, en tanto constituye desde el punto de vista del imputado sólo la imposición de un límite a la pretensión punitiva, es irrelevante para juzgar el interés por un reclamo que tienda a limitar aún más la realización de la pretensión punitiva que con aquél acuerdo" (fs. 64 vta., párr. 2º).

    En la memoria, el Defensor señaló que la aplicación -que reputa indebida- del art. 41 bis del Código Penal "...tiene como consecuencia el agravamiento de la escala penal en un tercio en su mínimo y en su máximo." (fs. 91in fine). Y expuso que "Dado que el imputado se sometió voluntariamente al trámite de juicio abreviado, que, de acuerdo a la correcta interpretación de la ley de rito en armonía con la constitución, solo importaba la renuncia a la audiencia oral y el límite al poder jurisdiccional respecto al quantum de la pena, sin aviso previo, se lo privó de su derecho al recurso. Dicha privación generó la imposición de un(a) pena un tercio más grave a la que, de acuerdo a la jurisprudencia de la propia sala, correspondía imponerle." (fs. 92).

  3. La impugnación fue admitida por esta Corte mediante resolución del 1-IV-2004, en virtud de la denuncia de infracción del derecho al recurso, que encierra una típica cuestión federal (fs. 71/73).

    Por su parte, el señor S. General dictaminó que la pretensión no puede prosperar debido a que no fueron vulneradas las garantías del debido proceso y de la doble instancia puesto que, como la sentencia se dictó en el marco de un acuerdo de juicio abreviado y se respetaron "...el tope de calificación legal y pena acordado por las partes ..., el imputado carece de interés ... para discutir lo ya acordado" (fs. 83).

  4. Por las razones que se expondrán en lo que sigue, discrepo con la conclusión de dicho Magistrado y concluyo que la queja es procedente.

    4.1. Se trata, en el caso, de resolver cómo se compatibiliza el siguiente conjunto normativo: a) las reglas sobre el procedimiento especial establecido por el Código Procesal Penal para eljuicio abreviado(arts. 395 a 403, modificado por las leyes 12.059, 13.183 y 13.260); b) las pautas sobre losalcances del recurso de casaciónpara ese tipo de juicio (arts. 401 y 448 del C.P.P.); c) los arts. 40 y 41 del Código Penal que rigen laindividualización de la pena, así como otros de la Parte General -por caso el art. 41 bis- que inciden en esa tarea y d) las normas internacionales de jerarquía constitucional que garantizan elderecho a la revisión judicial de la condena y la pena(arts. 75 inc. 22 de la Constitución nacional; 8.2.h. del Pacto de San José de Costa Rica y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

    A mi juicio, el deber de fundamentación de las sentencias impuesto por el Código ritual es el elemento que permite interpretar e integrar tales preceptos.

    El primer párrafo del art. 106 del Código Procesal Penal establece -sin excepción- que "Las sentencias y los autos deberán ser motivados, bajo sanción de nulidad" y por lo tanto, no es posible que la que se dicta en el juicio abreviado carezca de fundamentos. Y esta exigencia importa aquí, una forma de control del juzgador de lo consensuado por las partes.

    En este procedimiento especial, los puntos a los que se refiere el acuerdo conciernen a la calificación y la pena (art. 396 del C.P.P.) y sobre ambos la ley contempla formas de control jurisdiccional, de modo tal que lo pactado no surte efectos automáticos.

    Uno de esos controles es previo a la sentencia pues la solicitud de abreviación puede ser desestimada por el órgano judicial competente cuando "haya discrepancia insalvable con la calificación legal aplicada en el acuerdo". Así lo establece el art. 398 del Código Procesal Penal, según la ley 13.260, y con anterioridad también lo hacía la ley 12.059 aunque sin referencia expresa al tema del encuadre legal.

    Luego, al momento de dictarse el fallo, el Juez o Tribunal tiene establecido un límite en tanto no puede imponer una pena superior a la solicitada por el Fiscal (399 del C.P.P., tanto por ley 12.059 como por la 13.260, que además incorporó otras restricciones en cuanto a la pena), lo cual no le impide imponer una sanción menor e incluso absolver.

    Más tarde, la revisión jurisdiccional tiene lugar en una instancia superior, por vía de impugnación ante el Tribunal de Casación, con alcances que el legislador no explicitó (art. 401 del C.P.P., según leyes 12.059 y 13.183).

    Todo lo cual señala que existen límites para lo pactado por el F., el...

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