Ley 13.260

El Senado y Cámara de Diputados de la

Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1º

Sustitúyense los artículos 104, 139, 147,151, 153, 158, 161, 162 y 164 de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:

"ARTICULO 104: La firma del Secretario, juntamente con la del Juez, sólo será necesaria en las resoluciones definitivas; también lo será en aquellas actas donde deba cumplir funciones de fedatario.

ARTICULO 139

Cómputo: Todos los plazos son continuos y en ellos se computarán los días feriados. Sin embargo, a los fines de la interposición de los recursos, no se tendrán en cuenta los días de feria judicial.

Si el plazo venciere en un día feriado se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente.

En todos los casos en que se hubiere dictado una resolución recurrible durante la feria judicial y que se tuviera por notificada durante el período que dure la misma, el plazo para recurrir comenzará a correr a partir del primer día hábil inmediato posterior al vencimiento de la feria judicial.

Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos primeras horas del día hábil siguiente.

ARTICULO 147

Cese de la medida: En caso de advertirse la desaparición de una o más condiciones, en cualquier etapa del proceso, el órgano judicial podrá disponer a pedido de parte o de oficio, el cese inmediato de la cautela oportunamente dispuesta.

Si la petición obedeciera a una reevaluación del mérito de la prueba respecto de la imputación, ésta podrá ser formulada hasta el inicio de la audiencia de debate.

Sólo cuando fuere solicitado por el imputado o su Defensa, de la petición se dará vista al Ministerio Fiscal por el término de veinticuatro (24) horas, y se resolverá en igual término.

A petición de parte, el órgano judicial, deberá tomar conocimiento "de visu" del detenido.

ARTICULO 151

Detención: Salvo lo dispuesto en el artículo anterior, y sólo a pedido del Fiscal interviniente, el Juez librará orden de detención para que el imputado sea llevado inmediatamente ante la presencia de aquél, siempre que existan elementos suficientes o indicios vehementes de la comisión de un delito y motivos bastantes para sospechar que ha participado en su comisión.

La orden será escrita y fundada, contendrá los datos personales del imputado u otros que sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, Juez y Fiscal que intervienen y será notificada en el momento de ejecutarse inmediatamente después, con arreglo al artículo 126.

Sin embargo, en caso de urgencia, el Juez podrá transmitir la orden por los medios técnicos que se establezcan, según lo dispuesto en el artículo 129.

No procederá la detención cuando al hecho imputado le corresponda una pena que no supere, en su término medio, entre el mínimo y máximo previstos, los tres (3) años de privación de la libertad o tratándose de un concurso de delitos, ninguno de ellos supere dicho monto y cuando de las circunstancias del hecho, y de las características y antecedentes personales del procesado, resulte probable que le pueda corresponder condena de ejecución condicional.

Sin embargo, se dispondrá su detención cuando registre una condena anterior que impida una segunda condena condicional o hubiere motivos para presumir que no cumplirá la orden o intentará alterar los rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con terceros o inducirá a falsas declaraciones.

La sola denuncia no basta para detener a una persona.

La resolución denegatoria de detención será apelable por el Ministerio Público Fiscal dentro del quinto día.

ARTICULO 153

Aprehensión: Los funcionarios y auxiliares de la Policía a instancia propia o del Fiscal, deberán aprehender:

1) A quien sea sorprendido en flagrancia en la comisión de un delito de acción pública sancionado con pena privativa de libertad.

2) Al que fugare, estando legalmente detenido.

3) Cuando en el supuesto del artículo 151, se tratare de una situación de urgencia y hubiere peligro de que con la demora el imputado eluda la acción de la justicia.

Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada, en el acto será informado quien pueda promoverla. Si no presentare la denuncia inmediatamente, el aprehendido será puesto en libertad".

ARTICULO 158

Auto: El auto que decrete la prisión preventiva será dictado dentro del quinto día de la solicitud del Agente Fiscal presentada dentro del plazo de quince (15) días prorrogables por igual plazo, a contar del día en que se hubiere efectivizado la detención y en él deberá:

1) Expresarse cuáles son los elementos de los que resultan acreditados el delito y su autor o partícipe.

2) Si se toma en cuenta la declaración del imputado, extraerse la parte pertinente.

3) Si se computan pruebas testimoniales o periciales, mencionarse sintéticamente lo que de ellas resulte.

4) Si se determinan otros elementos probatorios, señalarse cuáles son y cómo resultan acreditados.

ARTICULO 161

Libertad, facultades del Fiscal: El Fiscal podrá disponer la libertad de quien fuera aprehendido mientras el Juez no hubiere ordenado la detención, cuando estimare que de acuerdo a las circunstancias del caso no solicitará la prisión preventiva.

Si el Juez hubiera ordenado la detención, el Fiscal podrá requerirle que disponga la libertad atento que no pedirá la prisión preventiva, en cuyo supuesto se ordenará la soltura.

En todos los casos, el imputado deberá denunciar su domicilio real antes de ser puesto en libertad, el que no podrá cambiar sin previa comunicación, comprometiéndose a comparecer a cualquier llamado o citación con motivo del trámite del proceso.

ARTICULO 162

Presentación espontánea, presentación y comparecencia: La persona contra la cual se hubiera iniciado o esté por iniciarse una actuación prevencional o un proceso, podrá presentarse ante la autoridad o el Ministerio Público Fiscal competentes para declarar o dejar constancia de que se ha presentado espontáneamente y solicita ser convocado, si correspondiera, por medio de una citación.

Si la declaración fuera recibida en la forma prescripta para la declaración del imputado, la misma podrá valer como tal a cualquier efecto.

También podrá recibírsele declaración informativa, conforme las previsiones del artículo 308 párrafo quinto.

La presentación espontánea no impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda."

ARTICULO 164

Impugnaciones: Contra la decisión que impusiera la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías.".

ARTICULO 2º

Sustitúyense los artículos 189, 201, 203, 205, 206, 274, 276, 284 bis, 284 cuater, y 284° quinquies de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:

ARTICULO 189: Revocación de la excarcelación: Se revocará la excarcelación concedida, cuando:

1) El excarcelado violare algunas de las obligaciones establecidas en los artículos 179 y 180 de este ordenamiento.

2) Resulte evidente que el procesado en libertad obstruye la acción de la justicia.

3) En el caso del artículo 176, los antecedentes del excarcelado que se reciban con posterioridad, coloquen al mismo en la situación contemplada en el artículo 171.

4) Cuando el fiador, siendo la caución real o personal, falleciera, se ausentara definitivamente de la Provincia, se incapacitara o cayera en algún otro estado que impidiera el cumplimiento de las obligaciones que hubiera asumido. En este supuesto, el excarcelado podrá impedir la revocación ofreciendo otro fiador.

5) Se dictare veredicto condenatorio y se dieran las condiciones requeridas por el último párrafo del artículo 371°.

En tal caso el Juez Correccional o el Tribunal, en incidente por separado, dispondrá su inmediata detención, que tendrá fundamento en las consideraciones vertidas en el veredicto, en relación a las cuestiones mencionadas en los números 1, 2 y 3 del artículo 371 de éste Código, y que sólo podrá ser revisada conjuntamente con la sentencia aludida en el primer párrafo de este inciso.

ARTICULO 201: Regla General: La inobservancia de las disposiciones establecidas para la realización de los actos del procedimiento sólo los hará nulos en los supuestos expresamente determinados por este Código.

No se declarará la nulidad si la inobservancia no ha producido, ni pudiere producir, perjuicio para quien la alega o para aquel en cuyo favor se ha establecido.

ARTICULO 203: Declaración: Deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del proceso, las nulidades que impliquen violación de normas constitucionales, con obligación de fundar el motivo del perjuicio.

ARTICULO 205: Oportunidad y forma de articulación: Las nulidades sólo podrán ser articuladas bajo sanción de caducidad, en las siguientes oportunidades:

1) Las producidas en la investigación penal preparatoria, durante ésta.

2) Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente después de abierto el debate.

3) Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.

4) Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente después de abierta la audiencia, en el memorial o en el escrito de fundamentación.

La instancia de nulidad, bajo sanción de inadmisibilidad, deberá expresar sus motivos y el perjuicio que cause o pueda causar y tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.

Durante la investigación penal preparatoria las nulidades articuladas deberán ser resueltas en un único y mismo acto, en la primera oportunidad en que deba dictarse una decisión de...

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