Ley 13.183 de 6 de Abril de 2004

El Senado y Cámara de Diputados de la

Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de

LEY

ARTICULO 1º Sustitúyense los Artículos 21º y 23º de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:

"Artículo 21º.- Cámara de Apelación y Garantías. La Cámara de Apelación y Garantías conocerá:

  1. En el recurso de apelación.

  2. En las cuestiones de competencia previstas en este código que se susciten entre los Juzgados y/o Tribunales en lo Criminal del mismo departamento judicial.

  3. En toda otra incidencia o impugnación que se plantee contra las resoluciones de los órganos jurisdiccionales departamentales."

Artículo 23º.- Juez de Garantías. El Juez de Garantías conocerá:

1. En las cuestiones derivadas de las presentaciones de las partes civiles, particular damnificado y víctima.

2. En imponer o hacer cesar las medidas de coerción personal o real, exceptuando la citación.

3. En la realización de los actos o procedimientos que tuvieren por finalidad el adelanto extraordinario de prueba.

4. En las peticiones de nulidad.

5. En la oposición de elevación a juicio, solicitud de cambio de calificación legal, siempre que estuviere en juego la libertad del imputado, o excepciones, que se plantearen en la oportunidad prevista en el artículo 336.

6. En el acto de la declaración del imputado ante el Fiscal, cuando aquél así lo solicitare, controlando su legalidad y regularidad.

7. En el control del cumplimiento de los plazos de la investigación penal preparatoria con arreglo a lo prescripto en el artículo 283.

8. En los casos previstos por el artículo 284° quinquies.

9. En todo otro supuesto previsto en este Código.

ARTICULO 2º Incorpórase como Artículo 23º bis, a la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el siguiente:

Artículo 23º bis. El Juez de Garantías que se hallare de turno deberá arbitrar los medios para la recepción inmediata de las presentaciones que deba resolver, durante las veinticuatro (24) horas.

A solicitud debidamente motivada del peticionante que invocare razones de extrema urgencia, el requerimiento deberá ser resuelto en un plazo no superior a las seis (6) horas desde su recepción.

El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos precedentes representará falta grave.

ARTICULO 3º Sustitúyense los Artículos 24°, 34º y 56º de la Ley 11.922 -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, por los siguientes:

"Artículo 24º.- Juez en lo Correccional.- El Juez en lo Correccional conocerá:

  1. - En los delitos cuya pena no sea privativa de libertad;

  2. - En los delitos que tengan pena privativa de libertad cuyo máximo no exceda de seis años;

  3. - En carácter originario y de alzada respecto de faltas o contravenciones municipales, policiales o administrativas, según lo dispongan las leyes pertinentes; y

  4. - En la queja por denegación de los recursos en ellas previstos."

"Artículo 34º .- Excepción a las reglas de conexión.- No procederá la acumulación de causas cuando este procedimiento determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los procesos deberá intervenir un solo órgano, de acuerdo con las reglas del artículo anterior.

Si correspondiere unificar las penas, se procederá con arreglo a lo dispuesto en el artículo 58 del Código Penal.

No serán aplicables las reglas de conexión de los artículos 32° y 33°, para los supuestos en que se haya declarado que se trata de un caso de flagrancia"

Artículo 56º.- Funciones, facultades y poderes.- El Ministerio Público Fiscal promoverá y ejercerá la acción penal de carácter público, en la forma establecida por la ley, dirigirá a la policía en función judicial y practicará la investigación penal preparatoria.

En el ejercicio de su función tendrá las facultades generales que le otorgue la ley de organización respectiva y, adecuará sus actos a un criterio objetivo debiendo formular los requerimientos e instancias conforme a este criterio, aún a favor del imputado.

Formulará motivadamente sus requerimientos y conclusiones, de manera que se basten a sí mismos. Procederá oralmente en los debates y por escrito en los demás casos.

Procurará racionalizar y otorgar eficacia a sus intervenciones pudiendo aplicar criterios de oportunidad en cualquier etapa del proceso, especialmente a través de aquellos institutos que propiciaren la reparación a la víctima; sin perjuicio de propender a la economía procesal mediante el juicio abreviado u otro mecanismo dispuesto a tal fin.

En la Investigación Penal Preparatoria, tendrá libertad de criterio para realizarla; sin perjuicio de las facultades acordadas por la ley, al Procurador General de la Suprema Corte de Justicia...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR