Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii, 22 de Marzo de 2022, expediente CNT 064336/2014/CA001

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO

- SALA VII

CAUSA Nº 64336/2014

SENTENCIA DEFINITIVA Nº: 57167

CAUSA Nº 64336/2014 – SALA VII – JUZGADO Nº 65

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 22 dias del mes de marzo de 2022,

para dictar sentencia en los autos: “SPADONI, FEDERICO ADRIÁN C/

QBOX S.A. Y OTRO S/ DESPIDO”, se procede en el siguiente orden:

LA DOCTORA P.S.R. DIJO:

  1. El pronunciamiento de grado, que hizo lugar a la demanda incoada, viene apelado por las partes, con sus respectivas réplicas, conforme se visualiza en el estado de actuaciones del sistema de gestión Lex100.

    La parte actora, en su memorial, cuestiona la base salarial adoptada por la Sentenciante de grado para determinar el importe de los rubros que difirió a condena. Al respecto, se queja porque la Magistrada desestimó su pretensión de incorporar a dicha base las remuneraciones en especie que dice haber recibido durante el curso del vínculo en concepto de reintegro del seguro personal y del monotributo y, sobre esta cuestión,

    sostiene el carácter remunerativo de dichas prestaciones, con sustento en los argumentos que expone. Agrega que, para determinar la base salarial,

    debe aplicarse lo dispuesto en el art. 55 de la L.C.T., en virtud de la situación de clandestinidad en la que se desarrolló la relación laboral y en tanto que -

    según afirma-, su parte demostró la veracidad del importe denunciado mediante los informes de las entidades bancarias que obran en autos.

    También critica la decisión de grado que desestimó la indemnización que reclamara con fundamento en el art. 80 de la L.C.T. y porque considera erróneo el monto que se determinó para la indemnización prevista en el art.

    8º de la ley 24.013. Por último, el letrado interviniente -por su propio derecho-

    recurre los honorarios que le fueron regulados, por considerarlos reducidos.

    A su turno, la accionada objeta el decisorio de la anterior instancia por cuanto aplicó la presunción prevista en el art. 23 de la L.C.T. para tener acreditada la relación laboral invocada por el actor. Asevera que obran en autos numerosas probanzas que permiten tener por acreditado que en la empresa no existe el puesto de “supervisor de director de obra” que el accionante se atribuye, en tanto que, debido a las dimensiones de la obra en construcción, resulta claro que el actor fue un subcontratista más de los tantos que participaron en la obra referida. Destaca que el accionante carece de formación profesional para ser director de obra, a la par que alega que, en Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    CAUSA Nº 64336/2014

    caso de haber existido una relación laboral, ésta se habría entablado con el director de la obra, más no así con su mandante, a lo que agrega que, en todo caso, se habría tratado de un vínculo regido por la ley 22.250, en cuyo marco resulta inaplicable el régimen de la L.C.T. Critica la forma en la que la Juez a quo valoró la prueba testimonial aportada por el accionante y, por las consideraciones que vierte, sostiene que las testificales en cuestión no pueden ser aceptadas como base para la admisibilidad del reclamo. Invoca precedentes jurisprudenciales que entiende aplicables al caso y enfatiza que el pretensor se encontró inscripto en la A.F.I.P. en calidad de monotributista desde 2006, por lo que -según asevera- resulta claro que ejerce una actividad comercial propia y autónoma, como así también que no fue su representada quien lo obligó a inscribirse en el impuesto de mención.

    También se agravia por la condena dispuesta respecto del codemandado CANTEROS quien, conforme afirma, jamás fue empleador del actor, en tanto que -según sostiene- dicha condena se fundamenta en testimonios que carecen de valor probatorio. Asimismo, cuestiona la omisión en la que se habría incurrido en grado respecto de la aplicación del tope indemnizatorio previsto en el art. 245 de la L.C.T., así como la admisión de las indemnizaciones previstas en la ley 24.013 pues, según señala, el actor no dio cumplimiento a las exigencias que establece el art. 11 de dicho plexo legal. Critica, desde otra arista, que se haya hecho lugar al incremento indemnizatorio previsto en el art. 2º de la ley 25.323, así como a la petición referida a la confección y entrega al actor de los certificados de trabajo.

    Finalmente, se queja por la forma en la que fueron impuestas las costas y,

    separadamente, apela los honorarios regulados en la sentencia, por considerarlos excesivos.

  2. Así las cosas, en primer lugar señalaré que, en mi criterio, el recurso interpuesto por la parte actora no se presenta admisible pues, aun sin ingresar en el análisis de las cuestiones que plantea el recurrente, lo cierto es que el monto que intenta cuestionar ante esta Alzada resulta inapelable, conforme a lo establecido en el art. 106 de L.O., norma ésta que dispone que “Serán inapelables todas las sentencias y resoluciones, cuando el valor que se intenta cuestionar en la alzada, no exceda el equivalente a TRESCIENTAS (300) veces el importe del derecho fijo previsto en el artículo 51, de la Ley N° 23.187. El cálculo se realizará al momento de tener que resolver sobre la concesión del recurso”.

    Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    Nótese que la parte actora diseña su queja en orden a la base salarial adoptada en grado para el cálculo de los rubros diferidos a condena,

    así como en el rechazo de la indemnización prevista en el art. 80 de la L.C.T.

    y en un supuesto cálculo erróneo de la indemnización que establece el art. 8º

    de la ley 24.013, todo lo cual, conforme surge de los parámetros que llegan firmes a esta instancia, así como de la liquidación practicada en la demanda y de los guarismos invocados en el memorial de agravios, importa que el valor que se intenta cuestionar equivale a la suma de $84.862.-, la que no supera al monto mínimo de apelabilidad que, al momento de ser concedido el recurso -1º de diciembre de 2021, v. foliatura digital 518-, ascendía a la suma de $210.000.-, esto es, a 300 veces el importe del derecho fijo previsto en el art. 51 de la ley 23.187, conforme al Acta Nro. 24 del Consejo Directivo del C.P.A.C.F. del 24 de junio de 2021, que fijó el importe del bono en la suma de $700.- a partir del 1º de septiembre de 2021 y hasta el 31 de enero de 2022 (cfr. art. 106 de la L.O., modificado por ley 24.635 y Res. C.N.A.Tr. Nro.

    18/97, del 2 de agosto de 1997, B.O. 5/9/1997).

    En tales términos, propicio que sin más se declare mal concedido el recurso interpuesto por la parte actora, en tanto que a su respecto tampoco encuentro configurada la situación que contempla el inciso ch) del art. 108 de la L.O.

  3. Sentado lo anterior, anticipo que, por mi intermedio, el remedio que intenta la parte demandada y que se dirige a conseguir que se modifique la decisión adoptada por la Magistrada de grado en cuanto tuvo por acreditado el vínculo de naturaleza laboral invocado en la demanda, no habrá de recibir favorable resolución.

    Sobre el particular, en primer lugar señalaré que, en mi opinión y contrariamente a lo que sostiene la apelante, en el caso de autos corresponde aplicar -tal como lo hizo la Sentenciante de la instancia anterior-, la presunción reglada en el art. 23 de la L.C.T. pues, en su responde, la codemandada QBOX S.A. admitió que celebró con el actor un “contrato de locación de servicios”, debido a que, frente a la necesidad de encarar la construcción de una obra, “…se vio obligado a contratar los servicios de personas avezados en la materia…” (v. fs. 109/vta.) y ello mediante “…el pago de sus honorarios por sus servicios profesionales…” (v.

    fs. 110), todo lo cual, desde mi punto de vista, importa el reconocimiento de la prestación de servicios a la que alude la norma citada para configurar la presunción legal de la existencia del contrato de trabajo (“El hecho de la Fecha de firma: 22/03/2022

    Firmado por: G.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.B.Q., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: P.S.R., JUEZ DE CAMARA

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    prestación de servicios hace presumir la...

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