Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 015373/2017/CA001

Fecha de Resolución 1 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15373/2017

SOSA, R.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL

ARGENTINO-P.E.N.-MINISTERIO DE SEGURIDAD-

DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 01 de agosto de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SOSA, R.A. Y OTROS

CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO P.E.N. MINISTERIO DE

SEGURIDAD – DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERIA SOBRE

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E.. FRE

15373/2017//CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;

CONSIDERANDO:

  1. Que el 16/09/2019 se presentan los actores promoviendo

    demanda contra el Estado Nacional Argentino – P.E.N. – Ministerio de Seguridad

    – Dirección Nacional de Gendarmería, a fin de solicitar el pago de las diferencias

    salariales por las compensaciones derivadas de los Decretos 1104/2005,

    1246/2005, 861/2007, 884/2008 y 752/2009. Así también solicitan se incorpore al

    haber mensual el aumento dispuesto por el Decreto 1897/85 y Resolución Nº

    500/85 del Ministerio de Defensa, se abonen los Suplementos por Renovación de

    Compromiso de Servicios adeudados (art. 2405, Punto 4to, inciso b) del Título II

    Personal Militar en Actividad

    , Capítulo IV, Haberes de la ley 19.101 y se

    regularice el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años

    no transitados en la Jerarquía de Voluntario II (Gendarme II) conforme lo

    establecido por el art. 2404 de la ley 19.101. Asimismo, se efectúe la liquidación

    por las diferencias no percibidas, más la proporcionalidad del Sueldo Anual

    Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.). Aducen la

    innecesaridad del reclamo administrativo por encontrarse las fuerzas armadas y de

    seguridad fuera del régimen de la ley 19.549. Cita fallo “D.” de la CSJN.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Corrido traslado de la demanda es contestada por Gendarmería

    Nacional el 24/10/2019, oportunidad en la que opone excepciones de falta de

    legitimación activa y de prescripción.

    El 27/07/2020 la parte actora contesta el traslado de las

    excepciones opuestas.

  2. Que el 05/04/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar

    a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora.

  3. Disconforme con lo decidido en origen, los actores

    interpusieron recurso de apelación el 05/04/2021, el que fue concedido en

    relación y con efecto suspensivo, siendo fundado en misma fecha. Corrido el

    pertinente traslado, fue replicado por la parte contraria el 13/04/2021. El

    17/05/2021 se radica la causa ante esta Cámara de Apelaciones y se llama Autos

    para resolver.

    La parte apelante se agravia en los siguientes términos:

    T. parte de la sentencia sosteniendo que el decisorio

    impugnado es arbitrario, que erróneamente decreta que la demanda interpuesta

    (único acto interruptivo) se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo

    bienal y ordena su archivo. Que se ha omitido el tratamiento de la violación de la

    garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la C.N.) y de propiedad (art. 17 y

    ccdtes. de la C.N.), efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros

    agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas.

    Considera que estas omisiones lesionan el artículo 18 de la Constitución

    Nacional.

    Aduce que la Administración no desconoce el derecho a la

    percepción de las cantidades reclamadas (Dictamen N° 80523), atento que las

    mismas revisten el carácter de “haber”. Invoca fallo de la CSJN in re “M.,

    M.H.c..N. s/cobro de pesos” (sentencia del 06/06/89). Destaca que

    los actores nunca recibieron pago alguno por las asignaciones reclamadas y la

    Administración no opuso excepción de pago ni adjuntó comprobante al respecto.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Afirma que el juzgador omite considerar que en la presente litis existe

    una acumulación objetiva de pretensiones que amerita su apertura a prueba y su

    tratamiento diferenciado en oportunidad de dictar sentencia definitiva.

    Manifiesta que sus pretensiones son que: a) se incorpore al haber,

    con carácter remunerativo y bonificable las sumas de los decretos

    1104/2005,1246/2005, 1123/2066,0861/2007, 884/2008 y 752/2009 siguientes y

    concordantes. b) Se incorpore al haber mensual el aumento del D.. 1897/85 y

    Resolución Nº 500/85 del Ministerio de Defensa; c) Se abonen los suplementos

    por renovación de Compromiso de Servicios adeudados (art. 2405 ley 19.101; d)

    se regularice el Suplemento por Antigüedad de Servicios (S.A.S), en virtud de los

    años no transitados en la Jerarquía de Voluntario

  4. Que estas normas se

    encuentran vigentes y no prescriptas como decreta el juzgador.

    Señala que la excepción de prescripción debe oponerse al momento

    de contestar la demanda, mientras que el art. 346 del CPCCN establece que se

    resolverá como de previo y especial pronunciamiento sólo si la cuestión fuere de

    puro derecho

    y surge ostensiblemente que no lo es ya que varios hechos deben

    ser desentrañados y calificados.

    Peticiona, por todo lo expuesto, se deje sin efecto el fallo apelado,

    disponiéndose que continúen según su estado.

    Ratifica reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.

  5. Examinados los agravios precedentemente sintetizados en punto al

    primer aspecto de la queja, que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada,

    cabe señalar que conforme la CSJN, dicha tacha es admisible si el fallo

    impugnado “no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las

    decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de

    constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos

    concretos de la causa” (Fallos: 319:722).

    En materia de arbitrariedad “Sólo se procura cubrir los defectos graves de

    fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y

    conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (298:360) y sólo se

    refiere a casos excepcionales “en que el pronunciamiento se encuentra

    desprovisto efectivamente de todo apoyo o contenga graves defectos e

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    fundamentación o razonamiento que lo descalifiquen como acto jurisdiccional

    válido” (307:1.037).

    En este entendimiento, más allá de que pueda o no ser compartida la

    decisión recaída, el error que se imputa al fallo no es subsanable con la denuncia

    de arbitrariedad, sin perjuicio de la consideración de dichos agravios por vía del

    recurso de apelación.

  6. Ahora bien, ingresando al examen de tales cuestionamientos, y

    considerando lo alegado en punto a que la excepción de prescripción opuesta por

    Gendarmería Nacional al contestar la demanda no encuadra dentro de las

    previsiones del art 346 CPCCN como para obtener previo y especial

    pronunciamiento, cabe señalar que aunque la demandada no la opusiera como de

    puro derecho, ello no obsta a que el juez califique jurídicamente el planteo en

    virtud del principio iura novit curia y la resuelva sin esperar la sentencia

    definitiva. Por lo tanto, una vez opuesta como defensa la prescripción al juez le

    corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el

    plazo aplicable, aun frente al error en que hubieran incurrido las partes (cf.

    S.C.F.A.L.M., Código Procesal Civil y Comercial

    Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 3, pág. 232 cit. en autos: “Perez

    Brigido Alberto y otros c/Estado NacionalMinisterio de Seguridad Gendarmería

    Nacional s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, de la Cámara

    Contencioso Administrativo Federal –Sala V, E.. N° 7014/2012 sentencia de

    fecha 30/06/2015, https://www.cij.gov.ar/).

    Señalado lo anterior y examinadas las constancias de la causa, respecto de

    los Decretos 1104/2005, 1246/2005, 861/2007, 884/2008 y 752/2009, no surge

    acreditado que los actores efectuaron reclamos administrativos previos a la

    demanda judicial, por lo que corresponde estar a la fecha de su interposición

    (13/12/2017).

    En efecto, a la hora de expedirnos respecto de la prescripción de

    los rubros reclamados cabe recordar que tales conceptos se devengaron

    mensualmente, es decir, se encuadran dentro de las obligaciones que, tanto el

    Código Civil Velezano (art. 4027 inc. 3) como el Código Civil y Comercial de la

    Nación actual (art. 2562 inc. c), se determinan como reclamos que se devengan

    por “años o plazos periódicos más cortos”.

    Fecha de firma: 01/08/2023

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    Ahora bien, desde el 01/08/2015 comenzó a regir el nuevo Código

    Civil y Comercial de la Nación que en su art. 2562 inc. c) acortó el plazo de

    prescripción para la exigibilidad de tales obligaciones a dos (2) años,

    circunstancia que genera un conflicto de sucesión de leyes a los fines de

    determinar el plazo que corresponde aplicar al caso de marras.

    Así, el art. 2537 del CCCN determina que: “Los plazos de

    prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se

    rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que

    el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo

    designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que

    el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir

    de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley...

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