Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 1 de Agosto de 2023, expediente FRE 015373/2017/CA001
Fecha de Resolución | 1 de Agosto de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
15373/2017
SOSA, R.A. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL
ARGENTINO-P.E.N.-MINISTERIO DE SEGURIDAD-
DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 01 de agosto de 2023.
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “SOSA, R.A. Y OTROS
CONTRA ESTADO NACIONAL ARGENTINO P.E.N. MINISTERIO DE
SEGURIDAD – DIRECCIÓN NACIONAL DE GENDARMERIA SOBRE
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, E.. FRE
15373/2017//CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 2 de Formosa;
CONSIDERANDO:
-
Que el 16/09/2019 se presentan los actores promoviendo
demanda contra el Estado Nacional Argentino – P.E.N. – Ministerio de Seguridad
– Dirección Nacional de Gendarmería, a fin de solicitar el pago de las diferencias
salariales por las compensaciones derivadas de los Decretos 1104/2005,
1246/2005, 861/2007, 884/2008 y 752/2009. Así también solicitan se incorpore al
haber mensual el aumento dispuesto por el Decreto 1897/85 y Resolución Nº
500/85 del Ministerio de Defensa, se abonen los Suplementos por Renovación de
Compromiso de Servicios adeudados (art. 2405, Punto 4to, inciso b) del Título II
Personal Militar en Actividad
, Capítulo IV, Haberes de la ley 19.101 y se
regularice el Suplemento por Antigüedad de Servicios (SAS) en virtud de los años
no transitados en la Jerarquía de Voluntario II (Gendarme II) conforme lo
establecido por el art. 2404 de la ley 19.101. Asimismo, se efectúe la liquidación
por las diferencias no percibidas, más la proporcionalidad del Sueldo Anual
Complementario (S.A.C.) y Tiempo Mínimo Cumplido (T.M.C.). Aducen la
innecesaridad del reclamo administrativo por encontrarse las fuerzas armadas y de
seguridad fuera del régimen de la ley 19.549. Cita fallo “D.” de la CSJN.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Corrido traslado de la demanda es contestada por Gendarmería
Nacional el 24/10/2019, oportunidad en la que opone excepciones de falta de
legitimación activa y de prescripción.
El 27/07/2020 la parte actora contesta el traslado de las
excepciones opuestas.
-
Que el 05/04/2021 la Sra. Jueza de la anterior instancia hizo lugar
a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, con costas a la actora.
-
Disconforme con lo decidido en origen, los actores
interpusieron recurso de apelación el 05/04/2021, el que fue concedido en
relación y con efecto suspensivo, siendo fundado en misma fecha. Corrido el
pertinente traslado, fue replicado por la parte contraria el 13/04/2021. El
17/05/2021 se radica la causa ante esta Cámara de Apelaciones y se llama Autos
para resolver.
La parte apelante se agravia en los siguientes términos:
T. parte de la sentencia sosteniendo que el decisorio
impugnado es arbitrario, que erróneamente decreta que la demanda interpuesta
(único acto interruptivo) se encuentra prescripta por haber transcurrido el plazo
bienal y ordena su archivo. Que se ha omitido el tratamiento de la violación de la
garantía constitucional de la igualdad (art. 16 de la C.N.) y de propiedad (art. 17 y
ccdtes. de la C.N.), efectuada sobre la base de que se habría pagado a otros
agentes en la forma pretendida en igualdad de circunstancias fácticas y jurídicas.
Considera que estas omisiones lesionan el artículo 18 de la Constitución
Nacional.
Aduce que la Administración no desconoce el derecho a la
percepción de las cantidades reclamadas (Dictamen N° 80523), atento que las
mismas revisten el carácter de “haber”. Invoca fallo de la CSJN in re “M.,
M.H.c..N. s/cobro de pesos” (sentencia del 06/06/89). Destaca que
los actores nunca recibieron pago alguno por las asignaciones reclamadas y la
Administración no opuso excepción de pago ni adjuntó comprobante al respecto.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Afirma que el juzgador omite considerar que en la presente litis existe
una acumulación objetiva de pretensiones que amerita su apertura a prueba y su
tratamiento diferenciado en oportunidad de dictar sentencia definitiva.
Manifiesta que sus pretensiones son que: a) se incorpore al haber,
con carácter remunerativo y bonificable las sumas de los decretos
1104/2005,1246/2005, 1123/2066,0861/2007, 884/2008 y 752/2009 siguientes y
concordantes. b) Se incorpore al haber mensual el aumento del D.. 1897/85 y
Resolución Nº 500/85 del Ministerio de Defensa; c) Se abonen los suplementos
por renovación de Compromiso de Servicios adeudados (art. 2405 ley 19.101; d)
se regularice el Suplemento por Antigüedad de Servicios (S.A.S), en virtud de los
años no transitados en la Jerarquía de Voluntario
-
Que estas normas se
encuentran vigentes y no prescriptas como decreta el juzgador.
Señala que la excepción de prescripción debe oponerse al momento
de contestar la demanda, mientras que el art. 346 del CPCCN establece que se
resolverá como de previo y especial pronunciamiento sólo si la cuestión fuere de
puro derecho
y surge ostensiblemente que no lo es ya que varios hechos deben
ser desentrañados y calificados.
Peticiona, por todo lo expuesto, se deje sin efecto el fallo apelado,
disponiéndose que continúen según su estado.
Ratifica reserva del Caso Federal. F. petitorio de estilo.
-
Examinados los agravios precedentemente sintetizados en punto al
primer aspecto de la queja, que denuncia la arbitrariedad de la sentencia apelada,
cabe señalar que conforme la CSJN, dicha tacha es admisible si el fallo
impugnado “no cumple con el requisito de debida fundamentación exigible en las
decisiones judiciales, y sólo satisface en forma aparente la exigencia de
constituir una derivación razonada del derecho vigente, aplicable a los hechos
concretos de la causa” (Fallos: 319:722).
En materia de arbitrariedad “Sólo se procura cubrir los defectos graves de
fundamentación o razonamiento que tornen ilusorio el derecho de defensa y
conduzcan a la frustración del derecho federal invocado” (298:360) y sólo se
refiere a casos excepcionales “en que el pronunciamiento se encuentra
desprovisto efectivamente de todo apoyo o contenga graves defectos e
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
fundamentación o razonamiento que lo descalifiquen como acto jurisdiccional
válido” (307:1.037).
En este entendimiento, más allá de que pueda o no ser compartida la
decisión recaída, el error que se imputa al fallo no es subsanable con la denuncia
de arbitrariedad, sin perjuicio de la consideración de dichos agravios por vía del
recurso de apelación.
-
Ahora bien, ingresando al examen de tales cuestionamientos, y
considerando lo alegado en punto a que la excepción de prescripción opuesta por
Gendarmería Nacional al contestar la demanda no encuadra dentro de las
previsiones del art 346 CPCCN como para obtener previo y especial
pronunciamiento, cabe señalar que aunque la demandada no la opusiera como de
puro derecho, ello no obsta a que el juez califique jurídicamente el planteo en
virtud del principio iura novit curia y la resuelva sin esperar la sentencia
definitiva. Por lo tanto, una vez opuesta como defensa la prescripción al juez le
corresponde determinar cuál es la naturaleza de la relación jurídica y cuál es el
plazo aplicable, aun frente al error en que hubieran incurrido las partes (cf.
S.C.F.A.L.M., Código Procesal Civil y Comercial
Comentado, Anotado y Concordado, Tomo 3, pág. 232 cit. en autos: “Perez
Brigido Alberto y otros c/Estado NacionalMinisterio de Seguridad Gendarmería
Nacional s/personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, de la Cámara
Contencioso Administrativo Federal –Sala V, E.. N° 7014/2012 sentencia de
fecha 30/06/2015, https://www.cij.gov.ar/).
Señalado lo anterior y examinadas las constancias de la causa, respecto de
los Decretos 1104/2005, 1246/2005, 861/2007, 884/2008 y 752/2009, no surge
acreditado que los actores efectuaron reclamos administrativos previos a la
demanda judicial, por lo que corresponde estar a la fecha de su interposición
(13/12/2017).
En efecto, a la hora de expedirnos respecto de la prescripción de
los rubros reclamados cabe recordar que tales conceptos se devengaron
mensualmente, es decir, se encuadran dentro de las obligaciones que, tanto el
Código Civil Velezano (art. 4027 inc. 3) como el Código Civil y Comercial de la
Nación actual (art. 2562 inc. c), se determinan como reclamos que se devengan
por “años o plazos periódicos más cortos”.
Fecha de firma: 01/08/2023
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
Ahora bien, desde el 01/08/2015 comenzó a regir el nuevo Código
Civil y Comercial de la Nación que en su art. 2562 inc. c) acortó el plazo de
prescripción para la exigibilidad de tales obligaciones a dos (2) años,
circunstancia que genera un conflicto de sucesión de leyes a los fines de
determinar el plazo que corresponde aplicar al caso de marras.
Así, el art. 2537 del CCCN determina que: “Los plazos de
prescripción en curso al momento de entrada en vigencia de una nueva ley se
rigen por la ley anterior. Sin embargo, si por esa ley se requiere mayor tiempo que
el que fijan las nuevas, quedan cumplidos una vez que transcurra el tiempo
designado por las nuevas leyes, contado desde el día de su vigencia, excepto que
el plazo fijado por la ley antigua finalice antes que el nuevo plazo contado a partir
de la nueva ley, en cuyo caso se mantiene el de la ley...
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