Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala I, 13 de Octubre de 2016, expediente CCF 005896/2013/CA001

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2016
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA I CAUSA 5896/2013 -

I- "SOSA INÉS TERESA C/ PODER EJECUTIVO Juzgado n° 10 NACIONAL MINISTERIO DE ECONOMÍA Y Secretaría n° 19 OTRO S/ AMPARO DE PESIFICACIÓN"

Buenos Aires, 13 de octubre de 2016.

Y VISTO:

Los recursos de apelación interpuestos por Credicoop Compañía de Seguros de Retiro SA a fs. 94/98, y por la actora a fs. 101/103, contra la sentencia de fs. 87/91, cuyos traslados se encuentran contestados a fs. 105 y a fs. 107/108, respectivamente, y CONSIDERANDO:

Los doctores M.S.N. y F. de las Carreras dicen:

  1. La señora J. consideró aplicable -por la remisión dispuesta en el art. 844 del Código de Comercio- el plazo de prescripción de cinco años previsto por el art. 4027, inc. 3, del Código Civil (anterior redacción) y, en consecuencia, y atento a la fecha de promoción del presente proceso (ver cargo obrante a fs. 18), hizo lugar a la acción promovida y condenó a la mencionada entidad aseguradora a abonar a la actora el importe que represente las diferencias entre lo percibido en pesos y el valor de los dólares estadounidenses al tiempo de cada uno de los pagos recibidos desde el 15.2.07, con más intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días, con costas en el orden causado.

    Esta decisión se encuentra apelada por ambas partes. La demandada condenada sostiene -en lo sustancial- que la prescripción opuesta ha sido reconocida en forma unánime por las tres Salas de la Cámara Federal de la Seguridad Social, que es la que entiende habitualmente en esta materia, habida cuenta de que se trata de un seguro que se rige por las leyes previsionales 24.241 y 18.037. Por tal motivo, cuestiona el enfoque efectuado en la sentencia apelada y reitera que se debe aplicar el plazo de prescripción bianual respecto de los créditos relativos a las diferencias entre lo percibido en forma pesificada y la que correspondería por su dolarización.

    Finalmente, también cuestiona que los intereses deban liquidarse a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, por tratarse de una tasa de operaciones comerciales que tiene la depreciación de la moneda nacional y que, Fecha de firma: 13/10/2016 Firmado por: DE LAS CARRERAS- NAJURIETA-GUARINONI, #16046098#143274773#20161013150142860 por lo tanto, constituye un enriquecimiento sin causa. Al respecto invoca jurisprudencia del fuero en lo Contencioso Administrativo Federal.

    La actora, por su parte, entiende que no resultan de aplicación plazos de prescripción tan acotados. Plantea la inconstitucionalidad del art. 82 de la ley 18.037 y sostiene su inaplicabilidad a la situación de autos, invocando los caracteres de integralidad e irrenunciabilidad para los beneficios de la seguridad social. Por ello, concluye que no cabe considerar prescripta a ninguna de las diferencias reclamadas.

    Por último, cuestiona el tratamiento dado a los intereses solicitados y la distribución de las costas en el orden causado.

  2. En los términos en los cuales la cuestión se encuentra planteada, es adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Ello sentado, corresponde comenzar poniendo de manifiesto que esta S. ha sostenido en diversas oportunidades que los contratos de renta vitalicia previsional se encuentran regulados por la ley 24.241 y sus reglamentaciones (conf. causas 8112/02 del 26/5/05, 6455/04 del 11/4/06, 1733/04 del 20/6/06, entre muchas otras).

    Asimismo, cabe recordar que dicha norma instituye el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, y que de acuerdo con el art. 14, inc. e) de aquélla, uno de los caracteres de las prestaciones que se acuerdan por el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones es el de su imprescriptibilidad, regla que se encuentra prevista dentro del Libro I, Título...

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