Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 19 de Octubre de 2020, expediente CNT 064766/2014/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Expte. Nº CNT 64766/2014/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 84.527.

AUTOS: “S.Y.R. c/ STARBUCKS COFFEE ARGENTINA S.R.L.

s/ DESPIDO” (JUZGADO Nº 36).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 19 días del mes octubre de 2020 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

La sentencia dictada a fs. 417/423 vta., que en lo principal, admitió

el reclamo inicial es apelada por la parte actora a fs. 426/432 y por la demandada Starbucks Coffe Argentina S.R.L. a fs. 433/437 vta. Las partes contestaron agravios a tenor de las presentaciones de fs. 439/441 vta. y 442/446.

  1. El recurso propuesto por la parte actora se dirige a cuestionar el decisorio de grado en la medida en que desestimó los reclamos fundados en las indemnizaciones previstas por los arts. 1 de la Ley 25.323 y 80 de la L.C.T. También formula agravios por el rechazo de una indemnización por privación del tiempo mínimo de descanso entre jornada y jornada.

    En lo que respecta al planteo revisor articulado por la parte demandada, se queja por el incumplimiento de la instancia previa de conciliación y por la condena por horas extras, horas nocturnas, descuento de salarios, diferencias salariales e indemnización del art. 2 de la Ley 25.323. Asimismo, cuestiona la imposición de costas,

    la tasa de interés, las regulaciones de honorarios y la aplicación de las Leyes 24.283 y 24.432.

  2. En forma preliminar, cuestiona la actora el decisorio de grado que desestimó la indemnización prevista en el art. 1º de la Ley 25.323.

    Para así decidir, la magistrada tuvo en especial consideración que, en el caso de autos, no quedó demostrada la clandestinidad total o parcial del vínculo (v. fs.

    422 vta. del decisorio), por lo cual desestimó la indemnización pretendida por la ahora recurrente.

    En este contexto, la trabajadora rebate el argumento utilizado en origen pues –contrariamente a lo expuesto por la magistrada-, afirma que dicha norma no se refiere exclusivamente a casos de clandestinidad laboral o falta absoluta de registro de la relación sino que también incluye los casos en lo que existen otros defectos de registración como ser la categoría laboral o la falta de registración de la cantidad de horas efectivamente trabajadas (v. fs. 426 vta./427).

    Sin embargo, adelanto que conforme las constancias de la causa, la queja no tendrá recepción favorable en mi voto.

    Fecha de firma: 19/10/2020

    Firmado por: L.M.D., SECRETARIO DE CAMARA 1

    Firmado por: G.L.C., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

    Digo esto, por cuanto –en concordancia con lo expuesto por la jueza a quo- no resulta procedente la indemnización con fundamento en el art. 1 de la ley 25.323 toda vez que, como es sabido, la omisión total o parcial del registro son los únicos elementos que habilitan al trabajador a poner en marcha el mecanismo previsto por la L.N.E. o la ley 25.323 (cfr. art. 1), supuestos que no se dan en el presente, puesto que si bien resulta ser exacto que a la trabajadora le hubiere correspondido devengar una remuneración superior a la percibida en tanto se tuvo por acreditado el cumplimiento de servicios en una categoría superior, lo cierto es que conforme las definiciones contenidas por las leyes 24.013 y 25.323 la multa con fundamento en las citadas normas procede en el caso de consignarse una remuneración menor que la percibida, hipótesis que se configura cuando el empleador abona una suma determinada y asienta en los registros una cantidad menor pero no cuando abona una suma inferior a la debida. De ninguna manera puede asimilarse esta situación, con un pago clandestino o sin registrar, ya que la primera constituye una conducta omisiva (no pago) lo cual generaría su pago adeudado y la segunda un accionar ilegítimo pago sin...

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