Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 25 de Noviembre de 2020, expediente CNT 036222/2018/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2020
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

TRABAJO - SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA NRO. CAUSA NRO. 36222/2018/CA1

AUTOS: “SORIA, DIEGO HERNAN C/ UGAL FARMACÉUTICA S.A. Y

OTROS S/ DESPIDO”

JUZGADO NRO. 46 SALA I

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de de 2.020, reunida la S. Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. Contra la sentencia de fs. 62/65 apela la parte actora a tenor del memorial obrante a fs. 67/93, presentación que no mereció la réplica de sus contrarias.

    De su lado, la representación letrada de la recurrente se alza contra los honorarios regulados a su favor, por considerarlos reducidos (fs.

    66).

  2. Tengo presente que la Sra. Jueza a-quo ponderó que los codemandados fueron declarados incursos en la situación procesal prevista en el art. 71 de la L.O. y en razón de ello, tuvo por ciertas las alegaciones efectuadas por el accionante en el escrito inaugural y condenó a UGAL

    FARMACÉUTICA S.A. y RIGECIN LABS S.A. a abonar al actor las indemnizaciones derivadas del despido, los días trabajados, el SAC

    proporcional y las vacaciones no gozadas.

    Por otro lado, rechazó el incremento previsto en el art. 2º de la ley 25.323, las sanciones del art. 80 de la LCT y del art. 132 bis de la LCT, la Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    multas establecidas en los arts. y 15 de la ley 24.013 y el daño moral. Por último, desestimó la acción instaurada contra el Sr. G.A.S..

  3. El accionante se queja porque: a) no se hizo lugar a la totalidad de los rubros reclamados en violación a lo dispuesto por el art. 71

    de la LO; b) se lo tuvo por desistido de la producción de la prueba; c) se rechazó el incremento indemnizatorio dispuesto en el art. 2º de la ley 25.323;

    d) se desestimaron las sanciones previstas en los arts. 80 y 132 bis de la LCT; e) no se hizo lugar a las multas establecidas en la ley 24.013; y f) se rechazó la procedencia del daño moral y la extensión de responsabilidad contra el Sr. S.. Por último, solicita la aplicación de lo dispuesto por el art. 9º de la ley 25.013.

  4. Sentado lo expuesto, comenzaré por el tratamiento de lo alegado con relación al art. 71 de la LO.

    Sobre el particular, si bien no soslayo que se tuvo a los demandados incursos en la situación de rebeldía prevista en la citada norma (ver fs. 37 y 60), tal disposición no determina un resultado forzoso en cuanto a la suerte del reclamo; antes bien, establece que se suponen "como ciertos los hechos expuestos [en la demanda], salvo prueba en contrario"; esto es,

    constituirá presunción de verdad de los hechos lícitos afirmados por la otra parte. De tal manera, la rebeldía debe ser juzgada en relación a las pruebas aportadas y los diversos elementos de la causa, ya que esta situación procesal no basta para que se dicte sentencia condenatoria, y si la prueba aportada carece de idoneidad para avalar el reclamo del actor, entra en la potestad judicial –incluso- rechazar la demanda.

    Como señala P., mediante un criterio que comparto, “… la norma legal no tiene un valor absoluto ni dogmático, pues si bien produce una inversión de la carga de la prueba, la situación procesal debe ser justipreciada en función de todos los elementos de juicio obrantes en la causa a fin de no hacer prevalecer la ficción procesal sobre la realidad Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL

    TRABAJO - SALA I

    objetiva” (P., C., Ley 18.345 de organización y Procedimiento Laboral,

    D.G.L.J., Cuarta Edición, 2010, pág. 189).

    Asimismo, P. ha sostenido “…la presunción del art. 71 de la L.O. no opera invariablemente sobre cualquier hecho o invocación, porque,

    como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, sólo lo hace con relación a hechos verosímilmente aprehensibles por medio de la razón, que se compadezcan con el normal sucede de las cosas” (P., M.Á.,

    Manual de derecho procesal del trabajo, Buenos Aires, Astrea, 2011, pág.

    199).

    En razón de lo expuesto, propicio desestimar el agravio del apelante en cuanto sostiene que por la situación procesal de contumacia no le correspondía acreditar ninguno de los extremos invocados en la demanda.

  5. Con relación a la queja vinculada a la imposibilidad de producir prueba, observo que, a fs. 60, la Sra. Jueza a-quo intimó al actor a los efectos de que manifestara si insistía en su producción, bajo apercibimiento de tenerlo por desistido de ella. Si bien es cierto lo apuntado por el apelante en tanto refiere que tal intimación no le fue notificada (ver constancias del sistema lex100), como apuntó el Sr. Fiscal General Interino ante esta Cámara, la resolución posterior, del 14/08/19, que dispuso el pase de los autos a sentencia no fue cuestionada por el accionante, extremo –esté

    último- que sella la suerte de la cuestión sometida a debate.

    De lo descripto se desprende que la solicitud de ofrecer prueba,

    formulada por el recurrente -en esta instancia- deviene asaz extemporánea,

    fundamentalmente, cuando –como apunté- no cuestionó la decisión de la a-

    quo de pasar los autos a sentencia. La queja, en esta etapa, se revela como el fruto de una reflexión tardía.

    En suma, quien juzga no puede suplir las cargas procesales -en este caso, elementales- de las partes. La oportunidad para ofrecer y producir prueba se encuentra determinada por ley y por imperio del principio de Fecha de firma: 25/11/2020

    Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

    preclusión de las...

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