Sentencia de Cámara Federal de Casación Penal, 3 de Julio de 2009, expediente 10.587

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2009

CAUSA Nro. 10587 - SALA IV

SMART, Laime Lamont Cámara Nacional de Casación Penal s/recurso de casación MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara REGISTRO NRO. 12.001 .4

la ciudad de Buenos Aires, a los 3 días del mes de julio del año dos mil nueve, se reúne la Sala IV de la Cámara Nacional de Casación Penal integrada por el doctor A.M.D.O. como P. y los doctores M.G.P. y G.M.H. como Vocales, asistidos por la Prosecretaria de Cámara, doctora M.E.D.L., a los efectos de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 183/195 de la presente causa N.. 10.587 del Registro de esta Sala, caratulada “SMART, J.L. s/recurso de casación”, de la que RESULTA:

I. Que la Sala III de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata, provincia de Buenos Aires, en la causa Nro 5119/III de su Registro,

con fecha 12 de febrero de 2009, revocó la resolución dictada por el Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal Nro. 3 de La Plata, provincia de Buenos Aires, que con fecha 6 de mayo de 2008 concedió la detención domiciliaria a J.L.S. (fs. 155/160 vta. y 7/8).

II. Que contra dicha resolución interpuso recurso de casación los doctores E.M. y W.R.B. de la Rúa, asistiendo al nombrado (fs. 183/195), el cual fue concedido a fs. 197/198 vta.

III. Que la defensa basó su pretensión en ambos incisos del artículo 456 del C.P.P.N.

Dijo que la resolución recurrida desobedeció la legislación que prevé expresamente el régimen de detención domiciliaria a favor de personas que, como su defendido, tienen más de 70 años de edad.

En este sentido, consideró que la resolución puesta en crisis debe ser equiparada a sentencia definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N., pues se ha alegado la violación de garantías constitucionales y, en consecuencia, es susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible −1−

reparación ulterior.

A la hora de puntualizar los agravios, objetó en primer lugar la concesión de los recursos de apelación, tanto del Ministerio Público Fiscal como de los distintos querellantes. Señaló que el Código Procesal Penal de la Nación no contempla ningún tipo de impugnación ni del F. ni de los querellantes particulares contra decisiones de esta naturaleza, como sí los prevé para otros tipos de autos. Tampoco las leyes 24.660 y 26.472 -esta última modificatoria de la anterior-, incluyeron ninguna disposición que habilite recurso alguno contra la decisión del Magistrado al respecto.

Por ello, consideró que el a quo debió declarar mal concedidos los recursos de apelación del señor F. y de los acusadores particulares por ser manifiestamente improcedentes, devolviendo las actuaciones a Primera Instancia.

En segundo lugar, sostuvo que el voto del doctor N.,

quien junto con el doctor V., formaron la mayoría para arribar a la resolución aquí recurrida, carece de la motivación necesaria para ser considerado un acto jurisdiccional válido, infringiendo el mandato del art.

123 del C.P.P.N. Por su parte, indicó que los argumentos utilizados por el doctor V., aparacen, al menos, como inconsistentes y de poco peso, e inspirados en una carga ideológica impropia de la función jurisdiccional.

Solicitó se revoque el fallo apelado por encontrarse su asistido claramente incluido en el inc. d) del art. 32 de la ley 24.660, conforme la actual redacción según el art. 1º de la ley 26.472.

Hizo reserva del caso federal.

IV. Que en la audiencia prevista por el art. 465 bis, en función del art. 454 del C.P.P.N. (texto según Ley 26.374), la defensa sostuvo el recurso de casación oportunamente interpuesto. Por su parte, el señor F. General, doctor J.M.R.V., expresó que no advierte riesgo procesal de fuga o entorpecimiento de las investigaciones, así como −2−

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SMART, L. s/recurso de cas Cámara Nacional de Casación Penal MARÍA EUGENIA DI LAUDO

Prosecretaria de Cámara tampoco le causa agravio a ese Ministerio que S. permanezca en su casa y en libertad durante la tramitación del proceso. Por el contrario, los representantes de las querellas se opusieron a que se haga lugar al recurso.

Finalizada la audiencia, quedaron las actuaciones en estado de ser resueltas.

El señor juez G.M.H. dijo:

I. Corresponde expedirme primeramente acerca de la admisibilidad formal del recurso de casación interpuesto por la Defensa de J.L.S. contra la resolución que revocó el beneficio de detención domiciliaria al nombrado.

A esta Cámara Nacional de Casación Penal compete la intervención en cuestiones como la aquí planteada, en la que la resolución recurrida resulta susceptible de ocasionar un perjuicio de imposible reparación ulterior, habiéndose alegado la violación de garantías constitucionales y la arbitrariedad de sentencia.

Ello por cuanto es el órgano judicial “intermedio” a quien ha sido confiada la reparación de los perjuicios irrogados a las partes en instancias anteriores, sin necesidad de recurrir ante la Corte Suprema, o bien porque su intervención aseguraría que el objeto a revisar por el Más Alto Tribunal “sería un producto seguramente más elaborado” (C.S.J.N.

G.

(Fallos 318:514), aún en los supuestos en los que, como en el sub examine, no entre en cuestión la cláusula del artículo 8°, apartado 2°, inc. h,

de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (disidencia de los doctores P. y B. en el caso R. 1309.XXXII, “R., C.S. s/inc. de exención de prisión -causa N.. 1346", del 3 de octubre de 1997, y sentencia dictada en el caso A. 339.

XXVIII. “A., C.A. y otro s/injurias”, del 30 de abril de 1996; entre otros).

En el F. “DiN., B.H. s/excarcelación” (D.

199. XXXIX), el Máximo Tribunal estableció que “...siempre que se invoquen agravios de naturaleza federal que habiliten la competencia de −3−

esta Corte, por vía extraordinaria en el ámbito de la justicia penal nacional conforme el ordenamiento procesal vigente, estos deben ser tratados previa-

mente por la Cámara Nacional de Casación Penal, en su carácter de tribunal intermedio, constituyéndose de esta manera en tribunal superior de la causa para la justicia nacional en materia penal, a los efectos del art. 14 de la ley 48”.

II...

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