Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Julio de 2016, expediente Rc 120699

PresidenteKogan-Negri-Soria-Hitters
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
  1. 120.699 "Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó. Concurso preventivo".

    //Plata, 13 de Julio de 2016.

    AUTOS Y VISTO:

    1. El Sindicato de Trabajadores Municipales de Pehuajó solicitó ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial n° 2 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen la apertura de su concurso preventivo (fs. 221/226). Más adelante el órgano homologó el acuerdo preventivo presentado por la entidad por el cual se obligaba al pago del 100% de los créditos verificados y admisibles en 84 cuotas mensuales iguales consecutivas en dólares estadounidenses, no devengando intereses (fs. 2454/2455).

      Posteriormente, a partir de la pesificación forzosa de las obligaciones expresadas en dólares, los acreedores "Credifa S.A." y M.A. solicitaron al mismo órgano la aplicación del coeficiente de estabilización monetaria -sobre sus créditos insinuados con anterioridad a la sanción de la ley 25.561 y de las restantes leyes de emergencia- (fs. 2832/2834 vta.), petición rechazada por la concursada (fs. 2836/2837).

      En este estadio, el juez de grado decidió que la legislación de emergencia es de orden público. En esa línea dispuso que las cuotas fueron pactadas en dólares en forma anterior a las leyes de pesificación. Así entendió que correspondía otorgar el efecto cancelatorio a las cuotas percibidas por los distintos acreedores sin realizar reserva o reclamo respecto de la aplicación de la normativa citada, habiendo precluído la posibilidad de hacerlo en el futuro. Con ese propósito requirió a la sindicatura sobre el estado de cumplimiento del acuerdo -número de cuotas canceladas y pendientes- e individualizar a los acreedores que reliquidaron sus deudas, aplicando las leyes de emergencia desde la fecha de su reclamo en adelante (fs. 3199/3200).

      Los acreedores R. y A.G. apelaron lo así resuelto en el entendimiento de que las sumas percibidas en pesos debían ser tomadas a cuenta con relación al depósito original en dólares estadounidenses de acuerdo a la cotización de esa moneda al tipo vendedor a la fecha del retiro de esos pesos (fs. 3686/3687 vta.). El ente gremial pidió su rechazo (fs. 3710/3711).

      La Cámara de Apelación del fuero departamental acogió el temperamento requerido por los acreedores. Consideró que las constancias de pago de las cuotas relacionadas al acuerdo concebidas en dólares y percibidas en pesos a nivel de igualdad, no contienen una renuncia expresa del acreedor a su derecho de reclamar mediante algún...

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