Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Febrero de 2019, expediente FBB 002370/2013
Fecha de Resolución | 21 de Febrero de 2019 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA |
Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.
VISTO: Este expediente N° FBB 2370/2013/CA1, caratulado: “SILVA, J.
c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa – Armada Argentina s/ Suplementos
Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,
puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 103 contra la
sentencia de fs. 99/102 vta.
El Señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:
1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por
el actor contra el Estado Nacional, y ordenó a la demandada a liquidar, como
integrantes del concepto “sueldo” o de la base de cálculo para la determinación del
haber de retiro los suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por Administración de
Material y/o a la suma fija permanente creada por el decreto N° 1305/2012, según el
concepto que corresponda percibir al actor. Asimismo dispuso el pago de las
retroactividades pertinentes desde el dictado del decreto N° 1.305/2012 y normas
concordantes y modificatorias decretos: 245/13, 855/13, 614/14, 812/14, 967/15 y
377/206 (Rectius: 377/16), con más un interés equivalente a la tasa activa que cobra el
BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que las mismas fueron debidas
y hasta el momento de su efectivo pago.
Por otra parte, rechazó el planteo de inconstitucionalidad
planteado por el actor; impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de
honorarios (fs. 99/102 vta.).
2do.) A f. 103 apeló el representante del Estado Nacional, y a fs.
108/113 expresó agravios.
Sostuvo que mediante el decreto N° 1305/12 se estableció una
restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de las fuerzas
armadas que consta de un aumento en la escala salarial de cada uno de los grados que
integran las jerarquías militares, creando dos suplementos particulares (por
responsabilidad jerárquica y por administración del material) y el otorgamiento de una
suma fija transitoria para compensar los casos en que el personal militar en actividad
por aplicación de la nueva escala salarial, perciba una retribución inferior a la que
venía percibiendo.
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8768865#227275681#20190221125256973 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 Aclaró que el decreto N°1305/12 no otorga ningún aumento a la
generalidad del personal militar, sino que garantiza que ningún beneficiario perciba un
salario menor del que ya viene percibiendo y que la norma limita la capacidad de
percepción del suplemento al 35% (en relación al Suplemento por responsabilidad
jerárquica) y que no puede exceder del 55% (con respecto al Suplemento por
administración del material) del total de los miembros de cada fuerza, tratándose
entonces de suplementos particulares, que se percibirán mientras se cumpla con la
función específica para la cual fue instituido.
Y que la suma fija establecida en el art. 5º del mencionado
decreto no fue instituida par quienes no perciban uno u otro suplemento sino para
quienes vean disminuidos sus haberes con la aplicación de dicho decreto, dependiendo
USO OFICIAL su percepción de la cuantificación del haber conforme el nuevo régimen.
Asimismo cuestionó la tasa fijada por el juez de grado y
propició la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme jurisprudencia que cita de
la CSJN.
También cuestionó la imposición de costas entendiendo que su
parte afrontó la controversia con atención, lealtad y buena fe procesal, fundando su
derecho a litigar en la convicción que los decretos son de carácter particular.
Por último cuestionó la resolución en cuanto condena a pagar
los intereses hasta el efectivo pago, ya que conforme lo dispuesto por el art. 22 de la
ley 23.982, las acreencias judiciales que no se encuentran comprendidas dentro del
Régimen de Consolidación de la Deuda Pública se incluyen en la partida
presupuestaria que se previsiona para el próximo ejercicio anual y que tiene como
fecha de cierre el 30 de junio de cada año; es decir que existe una “excepción de
espera legal” desde el momento en que se dicta la sentencia hasta el tiempo en que se
puede ejecutar el crédito, por lo que no pueden correr intereses en ese lapso.
3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (v. fs. 114
y ss.).
4to.) El Poder Ejecutivo de la Nación –en virtud de lo resuelto
por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Salas” (Fallos: 334:275),
ratificado in re “Borejko” (expte. B. 965 XLV), in re “Armanino” (expte. A. 1026.
XLV), y aclarado in re “Z.” (Fallos: 335:430) y teniendo en cuenta la
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8768865#227275681#20190221125256973 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 reglamentación del capítulo IV del título II de la Ley para el Personal Militar N°
19.101, los decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1163/07, 1053/08, 1653/08, 751/09,
753/09, 2048/09, 894/10 y 926/11 y la necesidad de recomponer el haber mensual–
sancionó el 31 de julio de 2012 el Decreto 1305/12.
N°
Dicho decreto fijó –a partir del 1º de agosto de 2012– el haber
mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas, conforme los importes que para
las distintas jerarquías se detallaron en el Anexo I (art. 1º). Asimismo, sustituyó los
apartados d) y e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV –
Haberes– del Título II de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 1081/73, por
los siguientes: “suplemento por responsabilidad jerárquica”, otorgado al personal en
actividad “…nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de
USO OFICIAL responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho
cargo” y el “suplemento por administración de material” (art. 2º), percibido por el
personal nombrado para desempeñar una función que implique la administración del
material mientras ejerza dicha función; determinando la incompatibilidad con la
percepción de ambos (art. 3°).
Además, derogó el adicional transitorio creado por el
art. 5 del decreto N° 1104/05 –incrementados en su cuantía por los decretos
posteriores– (art. 6°) y creó una asignación transitoria para el personal que no recibiera
ninguno de los dos suplementos mencionados precedentemente y que por aplicación
de las disposiciones del presente decreto percibiere una retribución mensual bruta
inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la
fecha de la entrada en vigencia del decreto N° 1305/12 (art. 5°).
Asimismo, dejó sin efecto las compensaciones otorgadas al
personal de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas por los decretos N° 1994/06,
1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (el art. 7°).
Posteriormente, mediante los decretos N° 245/2013, 855/2013,
614/2014, 812/14, 967/15, 377/2016, 475/2017 (ratificado por la Resolución N° 171
E/2017) y las Resoluciones Conjuntas N° 2/2018 y 3/2018 se fueron actualizando los
haberes mensuales y modificando los coeficientes de los suplementos aquí en trato;
como así también el porcentual máximo del personal de un mismo grado que podrían
percibir cada suplemento.
Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8768865#227275681#20190221125256973 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 5to.) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que
los adicionales y suplementos que han tenido por objeto garantizar incrementos
salariales para todo el personal militar poseen una indudable carácter general, en
contraposición con el particular con que el Estado Nacional pretende caracterizarlos
(doctrina de Fallos: 334:275, “Salas”).
Se advierte, entonces, de la normativa citada, que en el caso del
suplemento por responsabilidad jerárquica si bien se mantuvo el máximo del 35% de
los efectivos totales se dejó sin tope el de grado, pero con la condición de que no podía
generalizarse, y en cuanto al de administración de material, se mantuvo el máximo del
55% de los efectivos de cada fuerza pero se elevó al 70% dentro de los efectivos de un
mismo grado (véase Decreto Nº 1305/2012, inciso d) punto 5 e inciso e) punto 5 del
USO OFICIAL art. 2 y Decreto Nº 245/2013 arts. 2 y 3). Prueba de ello resulta ser el informe emitido
por la Dirección General de Administración y Finanzas de la Armada a fs. 63/80
donde resulta que la generalidad del personal en cada una de las categorías percibe uno
u otro suplemento o la suma fija, lo que acredita que no fueron otorgados por cumplir
temporalmente una función determinada.
Además los coeficientes propuestos para cada suplemento en la
misma categoría son análogos, presentando entre sí una diferencia imperceptible así
v.gr en el Decreto Nº 1305/2012 se dispuso para el suplemento por responsabilidad
jerárquica en el grado de teniente general un coeficiente de 1.4578 y en el de
administración de material de 1.3120 y en la actualidad, con la Resolución Conjunta
2/2018, se fijó en 0.4072 y 0.3676 respectivamente.
Por otra parte del cálculo que se realiza de los coeficientes en
relación al haber mensual se desprende que estos suplementos inicialmente
representaban una vez y media el haber mensual (v.gr. 1.45 o 1.31), lo que constituye
una suma considerable en proporción a éste, que no se computa en el haber de retiro y
si bien dichos coeficientes fueron disminuyendo (v.gr. a 0.4072 y 0.3676) y el haber
mensual aumentó, se mantiene vigente esa clara ruptura entre la razonable
proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el de retiro...
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