Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 21 de Febrero de 2019, expediente FBB 002370/2013

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 Bahía Blanca, de febrero de 2019.

VISTO: Este expediente N° FBB 2370/2013/CA1, caratulado: “SILVA, J.

c/ Estado Nacional Ministerio de Defensa – Armada Argentina s/ Suplementos

Fuerzas Armadas y de Seguridad”, venido del Juzgado Federal N° 2 de la sede,

puesto al acuerdo para resolver el recurso de apelación interpuesto a f. 103 contra la

sentencia de fs. 99/102 vta.

El Señor Juez de Cámara, doctor L., dijo:

1ro.) La sentencia de grado hizo lugar a la acción entablada por

el actor contra el Estado Nacional, y ordenó a la demandada a liquidar, como

integrantes del concepto “sueldo” o de la base de cálculo para la determinación del

haber de retiro los suplementos por Responsabilidad Jerárquica, por Administración de

Material y/o a la suma fija permanente creada por el decreto N° 1305/2012, según el

concepto que corresponda percibir al actor. Asimismo dispuso el pago de las

retroactividades pertinentes desde el dictado del decreto N° 1.305/2012 y normas

concordantes y modificatorias decretos: 245/13, 855/13, 614/14, 812/14, 967/15 y

377/206 (Rectius: 377/16), con más un interés equivalente a la tasa activa que cobra el

BNA en sus operaciones comunes de descuento, desde que las mismas fueron debidas

y hasta el momento de su efectivo pago.

Por otra parte, rechazó el planteo de inconstitucionalidad

planteado por el actor; impuso las costas a la demandada y difirió la regulación de

honorarios (fs. 99/102 vta.).

2do.) A f. 103 apeló el representante del Estado Nacional, y a fs.

108/113 expresó agravios.

Sostuvo que mediante el decreto N° 1305/12 se estableció una

restructuración del haber mensual del personal militar en actividad de las fuerzas

armadas que consta de un aumento en la escala salarial de cada uno de los grados que

integran las jerarquías militares, creando dos suplementos particulares (por

responsabilidad jerárquica y por administración del material) y el otorgamiento de una

suma fija transitoria para compensar los casos en que el personal militar en actividad

por aplicación de la nueva escala salarial, perciba una retribución inferior a la que

venía percibiendo.

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8768865#227275681#20190221125256973 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 Aclaró que el decreto N°1305/12 no otorga ningún aumento a la

generalidad del personal militar, sino que garantiza que ningún beneficiario perciba un

salario menor del que ya viene percibiendo y que la norma limita la capacidad de

percepción del suplemento al 35% (en relación al Suplemento por responsabilidad

jerárquica) y que no puede exceder del 55% (con respecto al Suplemento por

administración del material) del total de los miembros de cada fuerza, tratándose

entonces de suplementos particulares, que se percibirán mientras se cumpla con la

función específica para la cual fue instituido.

Y que la suma fija establecida en el art. 5º del mencionado

decreto no fue instituida par quienes no perciban uno u otro suplemento sino para

quienes vean disminuidos sus haberes con la aplicación de dicho decreto, dependiendo

USO OFICIAL su percepción de la cuantificación del haber conforme el nuevo régimen.

Asimismo cuestionó la tasa fijada por el juez de grado y

propició la aplicación de la tasa pasiva del BCRA, conforme jurisprudencia que cita de

la CSJN.

También cuestionó la imposición de costas entendiendo que su

parte afrontó la controversia con atención, lealtad y buena fe procesal, fundando su

derecho a litigar en la convicción que los decretos son de carácter particular.

Por último cuestionó la resolución en cuanto condena a pagar

los intereses hasta el efectivo pago, ya que conforme lo dispuesto por el art. 22 de la

ley 23.982, las acreencias judiciales que no se encuentran comprendidas dentro del

Régimen de Consolidación de la Deuda Pública se incluyen en la partida

presupuestaria que se previsiona para el próximo ejercicio anual y que tiene como

fecha de cierre el 30 de junio de cada año; es decir que existe una “excepción de

espera legal” desde el momento en que se dicta la sentencia hasta el tiempo en que se

puede ejecutar el crédito, por lo que no pueden correr intereses en ese lapso.

3ro.) La parte actora no contestó el traslado conferido (v. fs. 114

y ss.).

4to.) El Poder Ejecutivo de la Nación –en virtud de lo resuelto

por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re “Salas” (Fallos: 334:275),

ratificado in re “Borejko” (expte. B. 965 XLV), in re “Armanino” (expte. A. 1026.

XLV), y aclarado in re “Z.” (Fallos: 335:430) y teniendo en cuenta la

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8768865#227275681#20190221125256973 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 reglamentación del capítulo IV del título II de la Ley para el Personal Militar N°

19.101, los decretos N° 1104/05, 1095/06, 871/07, 1163/07, 1053/08, 1653/08, 751/09,

753/09, 2048/09, 894/10 y 926/11 y la necesidad de recomponer el haber mensual–

sancionó el 31 de julio de 2012 el Decreto 1305/12.

Dicho decreto fijó –a partir del 1º de agosto de 2012– el haber

mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas, conforme los importes que para

las distintas jerarquías se detallaron en el Anexo I (art. 1º). Asimismo, sustituyó los

apartados d) y e) del inciso 4 del artículo 2405 de la reglamentación del Capítulo IV –

Haberes– del Título II de la Ley Nº 19.101, aprobada por el Decreto Nº 1081/73, por

los siguientes: “suplemento por responsabilidad jerárquica”, otorgado al personal en

actividad “…nombrado para desempeñar un cargo que signifique el ejercicio de

USO OFICIAL responsabilidades directas en la conducción del personal, mientras ejerza dicho

cargo” y el “suplemento por administración de material” (art. 2º), percibido por el

personal nombrado para desempeñar una función que implique la administración del

material mientras ejerza dicha función; determinando la incompatibilidad con la

percepción de ambos (art. 3°).

Además, derogó el adicional transitorio creado por el

art. 5 del decreto N° 1104/05 –incrementados en su cuantía por los decretos

posteriores– (art. 6°) y creó una asignación transitoria para el personal que no recibiera

ninguno de los dos suplementos mencionados precedentemente y que por aplicación

de las disposiciones del presente decreto percibiere una retribución mensual bruta

inferior a la que le hubiere correspondido por aplicación del escalafón vigente a la

fecha de la entrada en vigencia del decreto N° 1305/12 (art. 5°).

Asimismo, dejó sin efecto las compensaciones otorgadas al

personal de retiro y pensionistas de las Fuerzas Armadas por los decretos N° 1994/06,

1163/07, 1653/08, 753/09, 2048/09 y 894/10 (el art. 7°).

Posteriormente, mediante los decretos N° 245/2013, 855/2013,

614/2014, 812/14, 967/15, 377/2016, 475/2017 (ratificado por la Resolución N° 171

E/2017) y las Resoluciones Conjuntas N° 2/2018 y 3/2018 se fueron actualizando los

haberes mensuales y modificando los coeficientes de los suplementos aquí en trato;

como así también el porcentual máximo del personal de un mismo grado que podrían

percibir cada suplemento.

Fecha de firma: 21/02/2019 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.A.S., SECRETARIA Firmado por: P.E.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CÁMARA #8768865#227275681#20190221125256973 Poder Judicial de la Nación Expte. N° FBB 2370/2013/CA1 – Sala II – Sec. 2 5to.) La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que

los adicionales y suplementos que han tenido por objeto garantizar incrementos

salariales para todo el personal militar poseen una indudable carácter general, en

contraposición con el particular con que el Estado Nacional pretende caracterizarlos

(doctrina de Fallos: 334:275, “Salas”).

Se advierte, entonces, de la normativa citada, que en el caso del

suplemento por responsabilidad jerárquica si bien se mantuvo el máximo del 35% de

los efectivos totales se dejó sin tope el de grado, pero con la condición de que no podía

generalizarse, y en cuanto al de administración de material, se mantuvo el máximo del

55% de los efectivos de cada fuerza pero se elevó al 70% dentro de los efectivos de un

mismo grado (véase Decreto Nº 1305/2012, inciso d) punto 5 e inciso e) punto 5 del

USO OFICIAL art. 2 y Decreto Nº 245/2013 arts. 2 y 3). Prueba de ello resulta ser el informe emitido

por la Dirección General de Administración y Finanzas de la Armada a fs. 63/80

donde resulta que la generalidad del personal en cada una de las categorías percibe uno

u otro suplemento o la suma fija, lo que acredita que no fueron otorgados por cumplir

temporalmente una función determinada.

Además los coeficientes propuestos para cada suplemento en la

misma categoría son análogos, presentando entre sí una diferencia imperceptible así

v.gr en el Decreto Nº 1305/2012 se dispuso para el suplemento por responsabilidad

jerárquica en el grado de teniente general un coeficiente de 1.4578 y en el de

administración de material de 1.3120 y en la actualidad, con la Resolución Conjunta

2/2018, se fijó en 0.4072 y 0.3676 respectivamente.

Por otra parte del cálculo que se realiza de los coeficientes en

relación al haber mensual se desprende que estos suplementos inicialmente

representaban una vez y media el haber mensual (v.gr. 1.45 o 1.31), lo que constituye

una suma considerable en proporción a éste, que no se computa en el haber de retiro y

si bien dichos coeficientes fueron disminuyendo (v.gr. a 0.4072 y 0.3676) y el haber

mensual aumentó, se mantiene vigente esa clara ruptura entre la razonable

proporcionalidad que debe existir entre el haber de actividad y el de retiro...

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