Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 31 de Marzo de 2023, expediente FRE 011002078/2009/CA001
Fecha de Resolución | 31 de Marzo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
11002078/2009
S.H.E. Y OTRO c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS
Resistencia, 31 de marzo de 2023.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SILVA, H.E. Y OTRO C/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS” expediente Nro. FRE 11002078/2009/CA1, procedentes
del Juzgado Federal Nº 1 de esta Ciudad;
CONSIDERANDO
Y :
La Dra. M.D.D. dijo:
1) La Sra. Jueza de la anterior instancia, en fecha 03/06/2020, hizo lugar a la demanda interpuesta y ordenó al
Servicio Penitenciario Federal incorpore al rubro “sueldo y/o haber mensual” de los actores las sumas que les corresponderían percibir,
con carácter R. y Bonificable, de los suplementos, compensaciones y/o adicionales creados y actualizados por los Decretos
2807/93, 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08, 752/09, 883/10 y los que se hubieran dictado o se dicten en consecuencia, con análoga
finalidad, a partir de cinco (5) años anteriores al 27/07/2009 y hasta el 01/03/2015, con más los intereses a calcular a tasa pasiva
promedio que liquida el Banco Central de la República Argentina, mes a mes, desde el momento en que cada uno de ellos debió ser
abonado, y hasta su efectivo pago; todo ello conforme las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la N.ión, en las
causa “RAMIREZ DANTE DARIO c/E.N. Mº JUSTICIA Y DDHHSPF s/PERSONAL MILITAR y CIVIL DE LAS FFAA y
DE SEG”. Declaró aplicable el precedente de la CSJN in re “I.C.” del 06/06/13, en el sentido de que las liquidaciones que se
practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a los que estos hubiesen debido percibir por estricta
aplicación de los decretos cuestionados en autos. Impuso las costas a la vencida y estableció porcentajes para la regulación de
honorarios.
2) D. con dicho pronunciamiento, en fecha 10/06/2020, el S.P.F. interpone recurso de apelación, el que
fue concedido con fecha 08/06/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, el recurrente expresó agravios en fecha 23/06/2021, los que fueron replicados
por la parte actora el 25/06/2021 en base a argumentos a los que remito en honor a la brevedad.
Sostiene que el fallo le causa agravio en tanto, al constituir una unidad lógicojurídica, requiere que la parte
dispositiva sea la conclusión final y necesaria por derivación razonada del análisis de los presupuestos fácticos y normativos efectuados
en su fundamentación, recaudo que no consulta el decisorio en crisis el que, además, omite considerar cuestiones oportunamente
propuestas por su parte para la adecuada solución del juicio y hace una interpretación del Decreto 2807/93 que –reputa no se ajusta ni a
su letra ni a su espíritu, sin declarar su inconstitucionalidad.
Que la sentencia es autocontradictoria y tiene defectuosa fundamentación. Aduce que sus considerandos se
contradicen con los vistos aludidos, dado que una cosa es el “haber de retiro” y otra distinta es el “haber mensual”, señalando que el
primero es el total que percibe cada uno de los retirados y pensionados por lo que, al disponer que se incorpore al “rubro sueldo” una
suma en virtud del carácter general que ostentaría la misma, se está requiriendo que ella se incluya dentro de ese haber mensual, sin que
esto implique que se encuentre sujeta a aportes (remunerativa) ni que sea tenida en cuenta para el cálculo de otros suplementos
(bonificable), por lo que dicha suma necesariamente estará sujeta a aportes y será la base de cálculo de los demás suplementos que
ostenten el carácter de bonificable y es uno de los rubros que compone el “haber de retiro”. Analiza el Dto. 213/90 sobre la composición
del haber mensual y las Leyes N° 13.018 (sobre haber de retiro para fundar su posición) y N° 20.416 (Ley Orgánica S.P.F.), reiterando
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
el carácter particular con que fueron instituidos dichos suplementos y que, por lo tanto, al carecer de generalidad no pueden ser
considerados como sueldo.
Efectúa un análisis de los distintos suplementos particulares del Decreto 2807/93 –arts. 1° a 4° (“por funciones
jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o función”, “por mayor dedicación” y “por servicios de constante
imprevisibilidad”), consignando los requisitos establecidos para percibirlos, lo que justifica –a su entender el carácter con que fueron
creados. Realiza otras consideraciones, puntualizando el carácter particular de aquéllos conforme jurisprudencia de la CSJN (analiza los
fallos “Bovarí de D., A., “V., O., “P.G., “A., L., “D., R., “M., P.,
P., M., “C., Emilia”, “K. de Groll”, entre otros), por lo que –reitera no pueden ser considerados como sueldo.
Sostiene que la sentencia resulta arbitraria e infundada.
Respecto del Decreto 243/15 manifiesta que en el entendimiento de que las retribuciones de las distintas fuerzas
armadas y de seguridad resultan privativas y exclusivas del Poder Ejecutivo N.ional, ello implica, ineludiblemente que las escalas
retributivas correspondientes a todo el personal de los mismos deben ser acordes a las previsiones normativas instituidos por dicho
poder. De allí dice la gravedad de no considerar la aplicación de dicho decreto como válido y eficaz, lo que justifica la imposibilidad
de liquidar conforme los decretos que ya no se hallan vigentes. Solicita así el expreso rechazo de la sentencia aquí atacada.
Señala como arbitraria la aplicación del precedente “I.” e infundada aplicación de la fecha de inicio del
cómputo.
Denuncia la derogación del dto. 243/15 ampliatorios y ss. dictados a partir de la vigencia de los decretos 586/19,
605/19 y 4/2020.
Eventualmente solicita la aplicación de la Ley de Consolidación de Deudas N° 25.344 (BO 21/11/00). Asimismo,
por toda deuda posterior a la fecha de corte, reputa aplicable la previsión presupuestaria normada en la Ley de Presupuesto N° 11.672
(t.o. 2005).
Peticiona que, de confirmarse la sentencia de primera instancia, expresamente se establezca que la solución
importa para los actores la obligación de efectuar aportes previsionales, obra social y cualquier otro descuento que debiere realizarse
sobre sus remuneraciones por el período no prescripto.
Finalmente, se agravia por cargar con la totalidad del pago de costas y honorarios resultantes de autos, entendiendo
que mínimamente los mismos debería ser soportados por su el orden causado.
Deja planteado el Caso Federal y formula petitorio de estilo.
3) Previo a resolver el recurso deducido debe tenerse en cuenta el principio sentado en punto a que las sentencias
deben reparar en las modificaciones introducidas por nuevas normas que se dicten durante el proceso en tanto configuran circunstancias
sobrevinientes a la interposición del recurso y han sido invocadas por alguna de las partes.
Es conocida jurisprudencia de la CSJN que sus sentencias deben atender a las circunstancias existentes al
momento de la decisión, aunque ellas sean sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario, y si en el transcurso del proceso
han sido dictadas nuevas normas sobre la materia objeto de la litis, la decisión de la Corte deberá atender también a las modificaciones
introducidas por esos preceptos en tanto configuren circunstancias sobrevinientes de las que no es posible prescindir (conf. Fallos
306:1160; 318:2438; 325:28 y 2275; 327:2476; 331:2628; 333:1474; 335:905; causa CSJ 118/2013 (49 V)/CS1 “V., C.G.
c/I.A.P.O.S. y otros sobre amparo
, sentencia del 27/05/14).
4) Sentado lo anterior, a la hora de decidir debo señalar que procede tratar de manera conjunta los primeros
agravios, estableciendo la fundabilidad del reconocimiento por parte de la jueza de la instancia anterior del carácter remunerativo y
bonificable de las asignaciones fijadas por los decretos en cuestión, realizando un análisis del marco legal que regula las relaciones
planteadas en la causa y una reseña de fallos del Alto Tribunal, la cual es sentada jurisprudencia aplicable al caso de marras y seguida
por este Tribunal, lo que implica establecer ciertas aclaraciones y determinar la suerte del presente recurso.
Marco Normativo:
Fecha de firma: 31/03/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIA DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
En uso de las facultades especialmente conferidas por la Ley 20.416 (Ley Orgánica del Servicio Penitenciario
Federal, modificatoria de la originaria Ley 17.236), el Poder Ejecutivo creó, a través de los arts. 1, 2, 3 y 4 del Decreto 2807/93,
suplementos particulares, no remunerativos y no bonificables (art. 7°), para el personal “en actividad”, en consideración a las exigencias
a que se vea sometido. Así creó los suplementos “por funciones jerárquicas de alta complejidad”, “por responsabilidad por cargo o
función”; “por mayor dedicación”; “por servicios de constante imprevisibilidad”, asignándose diferentes coeficientes en atención a la
tarea efectuada, los que son expuestos en la planilla anexa al decreto respectivo.
Asimismo es preciso tener en cuenta que los porcentajes fijados por el mencionado Decreto 2807/93 fueron
modificados e incrementados por los decretos posteriores Nos. 1275/05, 1223/06, 872/07, 884/08 y 752/09 que actualizaron los
porcentajes de los suplementos señalados, hasta su derogación por medio del Decreto 243/15.
El Poder Ejecutivo a través del decreto señalado (vigente desde marzo de 2015) fijó una nueva escala de haberes
para el personal del SPF (art. 1) y creó, a través de los arts. 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 distintos suplementos, compensaciones y bonificaciones
para el personal en actividad, en consideración con las exigencias que detalla la normativa. Así creó el suplemento particular por
Responsabilidad Jerárquica
; la bonificación...
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