Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 18 de Mayo de 2023, expediente FRE 015814/2017/CA001

Fecha de Resolución18 de Mayo de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15814/2017

SILVA, D.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL

s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS

Resistencia, 18 de mayo de 2023.

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SILVA, D.A. CONTRA

SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE 15814/2017/CA1,

procedentes del Juzgado Federal Presidencia R.S.P.;

Y CONSIDERANDO:

La Dra.

R.A. dijo:

  1. Que en fecha 17/06/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo

    lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado N.ional –SPF liquide al

    actor el haber de retiro en la forma establecida por el D.. 243/15 a partir del

    27/02/2015 y hasta el 01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y

    Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso, en consecuencia, que al actor le

    corresponde percibir los suplementos determinados en los arts. 5° y 8° del D..

    243/15 con carácter remunerativo. El crédito devengado por los retroactivos

    impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto y los intereses

    calculados conforme tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central

    de la República Argentina. Rechazó la demanda en lo que respecta a la aplicación

    del art. 7° del dispositivo mencionado y todo adicional que se funde en normas

    derogadas. Impuso costas a la demandada vencida, y difirió la regulación de

    honorarios para el momento en que exista base para ello.

  2. Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de

    apelación en fecha 17/06/2021, el que fue concedido libremente y en ambos

    efectos. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no contestó, dándosele por

    decaído el derecho dejado de usar.

    Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en

    fecha 08/09/2021.

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    La demandada se agravia en los siguientes términos: considera

    contradictorio lo expresado respecto de la prescripción, porque –destaca en la

    parte resolutiva se ordena la liquidación a partir del 27 de febrero de 2015, en

    tanto que en los considerandos de la sentencia se entiende procedente liquidar los

    reajustes pretendidos desde cinco años anteriores a la interposición de la demanda

    (20/09/2017). Entiende que de aplicarse la prescripción cinco años antes de la

    interposición de la demanda importaría fijar la cuestión de carácter extra petita y

    además implicaría la superposición de un régimen salarial derogado.

    Destaca que la pretensión radica en el reconocimiento de

    determinados rubros en el marco de un régimen salarial posterior al egreso de los

    actores. Cuestiona, por dicha circunstancia, la categoría de derecho adquirido.

    Afirma que lo que debe valorarse es que no solamente que el nuevo régimen

    representó una mejora a todos los retirados, sino si mínimamente alguna vez

    percibieron en actividad los importes reclamados. Refuerza su postura aludiendo a

    lo probado por el actor, es decir, el último sueldo en actividad, durante la vigencia

    del régimen anterior (D..2807/93) toda vez que jamás ha cobrado –enfatiza los

    rubros previstos en la nueva escala retributiva del D.. 243/15, impidiendo que se

    someta a consideración el carácter de adquirido de tal derecho.

    Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15 (“Apoyo

    operativo”). Considera importante destacar que el dictado del citado decreto

    resultó necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una

    adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y

    dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo las relaciones

    jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura

    escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber

    Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones,

    reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y

    compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando

    nuevas “compensaciones” y así –dice, a través del incremento de la retribución, se

    dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y

    pensionado del SPF.

    Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares

    instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada

    uno de ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la

    norma que todo el personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

    cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos. Agrega que,

    careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como jurídico, resultaría

    absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería susceptible de serle

    asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro que ha promovido la

    acción.

    Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad

    y permanencia alegadas, en la medida en que la percepción de los suplementos

    respectivos se encuentra supeditada a que los retirados lo hayan percibido.

    Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de

    estos suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no

    remunerativos" y "no bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de

    Política Salarial del Sector Público prestó su conformidad en ese sentido,

    concluyendo en este apartado en que los suplementos particulares del D.. 243/15

    deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina la norma.

    En punto al rubro “Gastos por Prestación de Servicio”, considera que

    los fundamentos para validar el mencionado suplemento refieren al rubro

    racionamiento

    como natural antecesor, no obstante ello destaca que dicho

    suplemento fue derogado por el art. 11 del D.. 243/15.

    Enfatiza que mediante la ley 20.416 (art. 37) se estableció para los

    agentes “…disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a las mismas

    y percibir racionamiento personal o familiar, consultando las exigencias del

    servicio o la duración de la jornada laboral y delegó en la Dirección N.ional la

    facultad de determinar de conformidad con las modalidades funcionales la

    jornada y exigencias de labor. Que atento a las facultades reglamentarias del PEN

    por D.. 379/89 estableció en su art. 1 que los funcionarios que ejerzan la

    titularidad de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 7 de la

    ley 20.416 del SPF recibirán racionamiento personal y familiar, para el personal

    superior a partir del grado de Sub Alcaide. La misma norma delegó en la

    Dirección N.ional la facultad de determinar –de conformidad con las

    modalidades funcionales la jornada y exigencias de la labor que corresponda a

    cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar que deberían percibir los

    agentes penitenciarios que actuasen en las distintas Unidades, Instituciones y

    Servicios (art. 2) y previó la obligación del aporte previsional (art. 3). Por tanto –

    dice de la normativa se desprende que, para gozar del suplemento por

    racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo percibido

    Fecha de firma: 18/05/2023

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA

    encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su haber de

    retiro, tal lo establecido por la CSJN in re “A., C.” del 03/02/2015.

    Aduce asimismo que “la compensación por Gastos por Prestación de Servicio”

    establecida por el art. 5 del D.. 243/15 fue creada con carácter no remunerativo y

    no bonificable, contrariamente a lo establecido en el D.. 379/89, que por el rubro

    racionamiento se debían realizar los aportes previsionales, dándole de este modo

    un carácter remunerativo.

    Se agravia de la imposición de la totalidad de las costas a su parte por

    cuanto se aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal (“RAMIREZ”).

    Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma

    parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla, consagrada en el segundo

    apartado del art. 68 y art. 71 del CPCCN. Cita jurisprudencia para fundar su

    postura. Por ello, concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden

    causado.

    Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante

    la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del

    Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la derogación de los

    Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en tanto circunstancia

    sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.

    Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo se

    deje establecido que la solución importa para el actor la obligación de efectuar

    aportes previsionales, los que corresponden a la obra social y cualquier descuento

    que debiere realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto del

    reclamo.

    F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

    Corrido traslado del recurso interpuesto, no fue contestado por la parte

    actora, dándosele por decaído el derecho dejado de usar.

  3. Puesta a estudio la causa y siendo facultad de este Tribunal como

    juez del recurso examinar de oficio los requisitos que hacen a la admisibilidad

    (conf. F.Y., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1989, T. II pág.

    278 y sgtes) precisamente, partiendo del postulado de que las reglas que

    gobiernan la materia son de orden público, el Tribunal de alzada, como juez del

    recurso, puede rever el trámite seguido en la primer instancia, tanto en lo

    relacionado con su concesión, como lo referente a la...

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