Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3, 18 de Mayo de 2023, expediente FRE 015814/2017/CA001
Fecha de Resolución | 18 de Mayo de 2023 |
Emisor | CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 3 |
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
15814/2017
SILVA, D.A. c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL
s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS
Resistencia, 18 de mayo de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SILVA, D.A. CONTRA
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL SOBRE CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO VARIOS” expediente N° FRE 15814/2017/CA1,
procedentes del Juzgado Federal Presidencia R.S.P.;
Y CONSIDERANDO:
La Dra.
R.A. dijo:
-
Que en fecha 17/06/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia, hizo
lugar parcialmente a la demanda, condenando al Estado N.ional –SPF liquide al
actor el haber de retiro en la forma establecida por el D.. 243/15 a partir del
27/02/2015 y hasta el 01/09/2019 –fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y
Resolución MJYDDHH 607/2019. Dispuso, en consecuencia, que al actor le
corresponde percibir los suplementos determinados en los arts. 5° y 8° del D..
243/15 con carácter remunerativo. El crédito devengado por los retroactivos
impagos, deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto y los intereses
calculados conforme tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central
de la República Argentina. Rechazó la demanda en lo que respecta a la aplicación
del art. 7° del dispositivo mencionado y todo adicional que se funde en normas
derogadas. Impuso costas a la demandada vencida, y difirió la regulación de
honorarios para el momento en que exista base para ello.
-
Contra dicho pronunciamiento la demandada interpuso recurso de
apelación en fecha 17/06/2021, el que fue concedido libremente y en ambos
efectos. Corrido el pertinente traslado, la parte actora no contestó, dándosele por
decaído el derecho dejado de usar.
Radicada la causa en esta Alzada, se llamó Autos para Sentencia en
fecha 08/09/2021.
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
La demandada se agravia en los siguientes términos: considera
contradictorio lo expresado respecto de la prescripción, porque –destaca en la
parte resolutiva se ordena la liquidación a partir del 27 de febrero de 2015, en
tanto que en los considerandos de la sentencia se entiende procedente liquidar los
reajustes pretendidos desde cinco años anteriores a la interposición de la demanda
(20/09/2017). Entiende que de aplicarse la prescripción cinco años antes de la
interposición de la demanda importaría fijar la cuestión de carácter extra petita y
además implicaría la superposición de un régimen salarial derogado.
Destaca que la pretensión radica en el reconocimiento de
determinados rubros en el marco de un régimen salarial posterior al egreso de los
actores. Cuestiona, por dicha circunstancia, la categoría de derecho adquirido.
Afirma que lo que debe valorarse es que no solamente que el nuevo régimen
representó una mejora a todos los retirados, sino si mínimamente alguna vez
percibieron en actividad los importes reclamados. Refuerza su postura aludiendo a
lo probado por el actor, es decir, el último sueldo en actividad, durante la vigencia
del régimen anterior (D..2807/93) toda vez que jamás ha cobrado –enfatiza los
rubros previstos en la nueva escala retributiva del D.. 243/15, impidiendo que se
someta a consideración el carácter de adquirido de tal derecho.
Cuestiona el reconocimiento del art. 8 del D.. 243/15 (“Apoyo
operativo”). Considera importante destacar que el dictado del citado decreto
resultó necesario con el objetivo de fijar una escala de haberes reconociendo una
adecuada jerarquización en relación con la capacidad, responsabilidad y
dedicación que demanda la ejecución de su actividad manteniendo las relaciones
jerárquicas dentro y entre los distintos grados que componen la estructura
escalafonaria del SPF y procedió a fijar los conceptos que integran el “Haber
Mensual”, derogó todas aquellas normas dictadas en materia de retribuciones,
reviendo la pertinencia y significación de los suplementos particulares y
compensaciones que, hasta esa fecha, percibía el personal del SPF, creando
nuevas “compensaciones” y así –dice, a través del incremento de la retribución, se
dio significancia al sistema de movilidad que le corresponde al personal retirado y
pensionado del SPF.
Sostiene que, dada la diversidad de los suplementos particulares
instituidos por el referido decreto y los distintos destinatarios previstos para cada
uno de ellos, no resulta ilógico y ello era previsible al momento del dictado de la
norma que todo el personal penitenciario haya sido beneficiado por el régimen en
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
cuestión, accediendo a alguno de los referidos suplementos. Agrega que,
careciendo de generalidad, tanto en el plano fáctico como jurídico, resultaría
absolutamente imposible determinar cuál de ellos sería susceptible de serle
asignado a cada agente penitenciario en situación de retiro que ha promovido la
acción.
Además –dice es evidente que no existe la generalidad, habitualidad
y permanencia alegadas, en la medida en que la percepción de los suplementos
respectivos se encuentra supeditada a que los retirados lo hayan percibido.
Indica que es decisivo a los efectos de determinar la naturaleza de
estos suplementos la calificación dada por la norma de creación como "no
remunerativos" y "no bonificables” y que la Comisión Técnica Asesora de
Política Salarial del Sector Público prestó su conformidad en ese sentido,
concluyendo en este apartado en que los suplementos particulares del D.. 243/15
deben ser concedidos y liquidados en las condiciones que determina la norma.
En punto al rubro “Gastos por Prestación de Servicio”, considera que
los fundamentos para validar el mencionado suplemento refieren al rubro
racionamiento
como natural antecesor, no obstante ello destaca que dicho
suplemento fue derogado por el art. 11 del D.. 243/15.
Enfatiza que mediante la ley 20.416 (art. 37) se estableció para los
agentes “…disponer de casahabitación, y de los elementos relativos a las mismas
y percibir racionamiento personal o familiar, consultando las exigencias del
servicio o la duración de la jornada laboral y delegó en la Dirección N.ional la
facultad de determinar de conformidad con las modalidades funcionales la
jornada y exigencias de labor. Que atento a las facultades reglamentarias del PEN
por D.. 379/89 estableció en su art. 1 que los funcionarios que ejerzan la
titularidad de los cargos y conduzcan dependencias enunciadas en el art. 7 de la
ley 20.416 del SPF recibirán racionamiento personal y familiar, para el personal
superior a partir del grado de Sub Alcaide. La misma norma delegó en la
Dirección N.ional la facultad de determinar –de conformidad con las
modalidades funcionales la jornada y exigencias de la labor que corresponda a
cada cargo, el tipo de racionamiento personal o familiar que deberían percibir los
agentes penitenciarios que actuasen en las distintas Unidades, Instituciones y
Servicios (art. 2) y previó la obligación del aporte previsional (art. 3). Por tanto –
dice de la normativa se desprende que, para gozar del suplemento por
racionamiento, el titular tuvo necesariamente que haberlo percibido
Fecha de firma: 18/05/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
encontrándose en actividad, a fin de que se traslade dicho rubro a su haber de
retiro, tal lo establecido por la CSJN in re “A., C.” del 03/02/2015.
Aduce asimismo que “la compensación por Gastos por Prestación de Servicio”
establecida por el art. 5 del D.. 243/15 fue creada con carácter no remunerativo y
no bonificable, contrariamente a lo establecido en el D.. 379/89, que por el rubro
racionamiento se debían realizar los aportes previsionales, dándole de este modo
un carácter remunerativo.
Se agravia de la imposición de la totalidad de las costas a su parte por
cuanto se aparta de la pacífica jurisprudencia del Alto Tribunal (“RAMIREZ”).
Agrega que la sentencia sólo hizo lugar a la demanda en forma
parcial, en consecuencia, corresponde aplicar la regla, consagrada en el segundo
apartado del art. 68 y art. 71 del CPCCN. Cita jurisprudencia para fundar su
postura. Por ello, concluye, corresponde que las costas sean impuestas en el orden
causado.
Hace saber la nueva estructura retributiva (Decreto 586/19) mediante
la cual, con fecha 22/08/2019, se fija el haber mensual para el personal del
Servicio Penitenciario Federal y se dispone, además, la derogación de los
Decretos 243/15, 970/15, entre otros. Manifiesta que, en tanto circunstancia
sobreviniente, torna inactual el objeto del proceso.
Solicita que al momento de dictarse el pronunciamiento definitivo se
deje establecido que la solución importa para el actor la obligación de efectuar
aportes previsionales, los que corresponden a la obra social y cualquier descuento
que debiere realizar sobre sus remuneraciones por el período no prescripto del
reclamo.
F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.
Corrido traslado del recurso interpuesto, no fue contestado por la parte
actora, dándosele por decaído el derecho dejado de usar.
-
Puesta a estudio la causa y siendo facultad de este Tribunal como
juez del recurso examinar de oficio los requisitos que hacen a la admisibilidad
(conf. F.Y., Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1989, T. II pág.
278 y sgtes) precisamente, partiendo del postulado de que las reglas que
gobiernan la materia son de orden público, el Tribunal de alzada, como juez del
recurso, puede rever el trámite seguido en la primer instancia, tanto en lo
relacionado con su concesión, como lo referente a la...
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