Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 12 de Octubre de 2018, expediente CNT 036844/2015/CA001

Fecha de Resolución12 de Octubre de 2018
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA I SENTENCIA DEFINITIVA NRO. 92957 CAUSA NRO. 36844/2015 AUTOS: “SERQUIS CLAUDIA EMPERATRIZ C/TELEFÓNICA MÓVILES ARGENTINA SA S/DESPIDO”

JUZGADO NRO. SALA I En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 12 días del mes de Octubre de 2.018, reunida la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y de acuerdo al correspondiente sorteo, se procede a votar en el siguiente orden:

La D.M.C.H. dijo:

  1. La sentencia de fs,289/297 ha sido apelada por la demandada a fs.303/318.

    Apelan sus honorarios, por estimarlos bajos, la representación letrada de la actora (fs.298) y el perito contador (fs.301).

  2. Se agravia la demandada por la categoría de viajante asignada a la actora, a cuyo efecto se queja por la valoración de la prueba testimonial y pericial contable. Cuestiona la fecha de ingreso admitida, el nivel salarial, la naturaleza otorgada a los viáticos y al gasto de telefonía celular, y la mejor remuneración utilizada para el cálculo de todos los rubros que integran la condena. Recurre la procedencia de las sanciones fundadas en la ley 24.013, en el art.2º de la ley 25.323 y en el art.80 de la LCT, la imposición de las costas y los honorarios regulados a todos los profesionales intervinientes, por altos.

  3. Memoro que la actora invocó en el inicio que se desempeñó desde el 4 de octubre de 2004 a las órdenes de la demandada –primero con su antecesora, Telefónica Comunicaciones Móviles SA y en un primer momento bajo la intermediación de Mercadeo SA-

    y que a partir del 1º de febrero de 2007, fue contratada por Sistemas de Tercerización y Servicios SA, hasta que fue registrada por la demandada el 1º de agosto de 2011.

    Comenzaré por examinar la fecha de ingreso. La demandada dijo haber reconocido la antigüedad de la actora (fs.91vta.), lo cual se condice con lo que surge del informe contable (ver fs.249). Sin embargo, como apunta la Jueza de grado a fs.294vta., no explicó en ningún momento a qué obedeció el reconocimiento de la antigüedad. Adviértase que no nos hallamos ante un supuesto de transferencia del establecimiento ni del contrato de trabajo que justifique un reconocimiento de antigüedad sin obligación de que conste en el libro del art.52 de la LCT la fecha de ingreso a la empresa antecesora. La actora incluyó este punto en la intimación del 4 de febrero de 2015, previa al despido en el que se colocó ante el silencio que guardó la demandada, lo que conlleva la aplicación de la presunción del art.57 de la LCT.

    En el caso, además, la demandada no dio explicaciones para ese reconocimiento, y las Fecha de firma: 12/10/2018 Firmado por: M.V.M.C., SECRETARIA DE CAMARA Firmado por: G.M.P.D.I., JUEZA DE CAMARA Firmado por: M.C.H., JUEZA DE CAMARA #27116476#218071342#20181012122432053 empresas a las que aludió la actora, en su tesitura, actuaron como intermediarias en la contratación, que siempre se desarrolló a favor de Telefónica Móviles Argentina SA (ver, al respecto, prueba informativa de Assisem Recursos Humanos que ratifica su desempeño para la demandada, fs.227), por lo que evidentemente medió una registración deficiente de la fecha de ingreso, lo que torna procedente la sanción del art.9º de la ley 24.013.

    La referencia que realiza la recurrente con respecto al plazo de 30 días que establece la norma no es aplicable en supuestos como el presente, en el cual además de la intimación a que se regularice el contrato sin réplica oportuna, mediaron otros incumplimientos –que se la reintegrase a sus tareas luego de haber obtenido el alta médica-, que reitero, no recibieron respuesta alguna, y que trascienden la irregularidad registral. Esta S. ha expresado en un caso análogo al presente, que si la demandada guardó silencio ante una intimación pertinente del trabajador y ello lo motivó a considerarse despedido, nos encontramos ante una circunstancia justificante de la actitud de la dependiente de rescindir la relación antes del plazo de 30 días establecido en la norma (ver Sala I, SD 82.388 del 28/2/2005 in re “Franchino, E. c/ Clínica de la Comunidad SRL s/ despido”).

    Toda vez que la sanción se genera al momento de la extinción, no encentro mérito para apartarme del parámetro salarial de cálculo adoptado en origen, más allá de señalar que este extremo es extemporáneo en cuanto a su invocación (ver responde, art.277, CPCCN).

  4. En cuanto a la calidad de viajante de comercio esta S. ha expuesto, con criterio que he compartido, que “…el ámbito de aplicación de la ley 14.546, según la doctrina clásica, se ciñe a los ‘negocios relativos al contrato de compraventa (art. 450 del Código de Comercio) de cosas muebles (art. 451) atento al hecho de referirse varias veces el texto legal a la venta de mercaderías’ (Podetti, H., ‘Los viajantes de comercio’, en T. y SS 1989-97 citado por C.H. en T. y S.A. 1998-1053). El hecho de que el CCT 308/75 en su artículo segundo incorpore a quienes conciertan operaciones relativas a ‘servicios’, por el alcance que le cabe a esta fuente de...

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