Sentencia Nº 6137/2 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2015

Número de sentencia6137/2
Año2015
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
SANTA ROSA, 26 de agosto del año 2015 VISTO: El presente legajo caratulado: “B.D.O. en causa por abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y abuso sexual con acceso carnal s/ recurso de casación”, n.° 6137/2 (reg. Sala B del S.T.J.); y CONSIDERANDO 1°) Que el juez de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción Judicial, condenó a D.O.B. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal en grado de tentativa y abuso sexual con acceso carnal en concurso real a la pena de SIETE AÑOS de prisión (arts. 40, 41, 42, 55 y 119 tercer párrafo del C.P.). - Contra dicho pronunciamiento la defensora particular, Dra. E.M. de OZZAN, interpuso recurso de impugnación, el que fue rechazado por el tribunal a quo, confirmando en su totalidad la decisión de la Audiencia de Juicio 2°) Que a fs. 1/6, la defensa instó la vía casatoria bajo las causales de “inobservancia de un precepto constitucional”, referido al principio de inocencia; “inobservancia de la ley sustantiva”, como falta o escasa fundamentación de la sentencia, de acuerdo a las previsiones del art. 350 del C.P.P.; y arbitrariedad de la sentencia en los términos de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de La Nación, en tanto, entendió que aquella viola principios constitucionales básicos, tales como el principio de inocencia, carga de la prueba y principio acusatorio; propuso que se case la sentencia objetada y, en consecuencia, se absuelva a su representado 2°.1) Que, preliminarmente, es necesario señalar que el marco legal dado por la Dra. E. De OZZAN al presente recurso de casación, es confuso e impreciso, pues en el escrito recursivo, cita los arts. 419, 420 y 421, pero, seguidamente, y como integrantes de la misma norma procesal, los arts. 444 bis, ter y quater, por su remisión a los arts. 441, 442 y 443, “...conforme a la Ley Provincial N° 332, modificado por Ley 2297...”(fs. 1). Ahora bien, éste, es un legajo al que, por la fecha de su inicio, le corresponde la aplicación de la legislación adjetiva aprobada por ley n.º 2287, no así el articulado que consignó erróneamente, la defensora, referido al C.P.P. estatuido según ley provincial n.º 332 y sus modificatorias. 2°.2) Que, por otro lado, también es necesario poner de relieve, la vaga redacción ofrecida por la defensa en su recurso, tanto en lo que hace a la delimitación de los agravios objeto del planteo, como a lo referente a su exposición. - 3°) Que del análisis de la sentencia...

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