Sentencia Nº 47647/3 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020

Fecha08 Abril 2020
Número de sentencia47647/3
Año2020
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

FALLO Nº 31/20 SALA "A": En la ciudad de Santa Rosa, capital de la Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de abril de dos mil veinte, se reúne la Sala "A" del Tribunal de Impugnación, integrada por la señora J.S.M.E.G. y el señor J.F.B.R., asistidos por la Secretaria Sustituta M.P.F., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Particular M.L.V. de A.G.A., que tramita bajo Legajo Nº 47647/3 -registro de este Tribunal-, caratulado: "A., A. G. S/ Recurso de Impugnación", del que:

RESULTA:

I. Que la J.M.J.G. -ejercicio unipersonal- de la Audiencia de Juicio de la Segunda Circunscripción, con fecha 17 de diciembre de 2019, mediante Fallo Nº 1211, resolvió, en lo que aquí interesa:“1º) Condenando a A.G.A., … como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con Acceso Carnal (arts. 119 tercer párrafo del Código Penal), a la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN, revocando la condicionalidad de la pena de Un Año de Prisión de Ejecución Condicional, impuesta mediante fallo Nº 424 del 14/12/2018 en legajo Nº 44572, y UNIFICAR con la aquí impuesta, COMPONIENDO LA PENA ÚNICA DE SEIS AÑOS DE PRISIÓN, accesorias legales y costas (arts. 12, 27, 40, 41 y 58 C.P. y 355, 382, 474 y 475 C.P.P).”.

II. Contra la sentencia, oportunamente fue presentado recurso de impugnación por su Defensora Particular Ab. M.L.V., en los términos del art. 400 inc. 3 del C.P.P. quien solicitó se revoque la sentencia y absuelva a A.G.A..

III. En razón de lo expuesto, se procedió a dar el trámite legal pertinente para el recurso de impugnación, quedando la Sala A que intervendrá integrada por la J.S.M.E.G. y el J.F.B.R.. Notificadas las partes, sustituida la audiencia presencial prevista en el artículo 397 del CPP por la presentación de informes escritos, se procedió a la deliberación, y de acuerdo a lo allí decidido, ha quedado la presente a disposición de la Sala para emitir su voto, y;

CONSIDERANDO:

La J.S.M.E.G., dijo:

1. Admisibilidad

El recurso de impugnación deducido por la defensa del condenado A.G.A. resulta formalmente admisible en los términos de los arts. 8.2.h) de la C.A.D.H., 14.5 del P.I.D.C. y P., 18 y 75 inc. 22 de la C.N., arts. 387, incs. 1, 2, 3, 389 y 392 inc. 1, todos del C.P.P. Ley 3192 (arts. 400 incs. 1, 23, 402 y 405 inc. 1 del C.P.P. conf. Ley Nº 2287 vigente al momento de su interposición).

Asimismo, la impugnación se encuentra debidamente motivada, brindando el marco de tratamiento que este Tribunal revisor debe realizar, a los efectos de garantizar a quién resultó condenado mediante sentencia aún no firme, el derecho que tiene de que la imputación concreta en su contra, sea analizada una vez más en forma integral. Ello a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal, conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (art.8.2.h) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo.

En tal sentido, el examen de la sentencia debe abordarse conforme los parámetros establecidos por la C.S.J.N. en el fallo "C., M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "(...) debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas”.

En esa línea de razonamiento la Corte ha reiterado: “8. (…) En este sentido, debe remarcarse que no existía obstáculo alguno para que el superior local, actuando en función casatoria, tratara ampliamente los agravios esgrimidos por las recurrentes, ya que la inmediación no impedía examinar el razonamiento lógico expresado en la sentencia y el procedimiento de valoración probatoria. 9. (…) con relación a su completa ajenidad a los hechos que se les atribuyen. En efecto, no obstante haberle sido indicado al a quo, por parte de esta Corte Suprema, el deber de observar los estándares sentados in re “C.” y, consecuentemente, tener que efectuar un examen integral del fallo condenatorio recurrido de conformidad con los agravios planteados…” (conf. "Expte. N 48669/2015 (Ex N 340/2010) - Defensora Oficial de Instrucción' N 2 - Dra. C.M. s/ recurso de casación en autos expte. N 122(A) 10 Dr. V. s/ rec.de casación en autos: 430-2007 Rojas, Lucía Cecilia; J., R.O.; V., C. s/ homicidio agravado".)

2. Antecedentes relacionados con la cuestión controvertida.

El fallo 1211 recurrido por la defensa y bajo análisis de esta Alzada tuvo como fuente el debate oral llevado adelante los días 9 y 10 de diciembre de 2019 con relación al legajo nº 47647/0.

Durante esa audiencia, en el alegato de apertura la representante del Ministerio Público Fiscal, A.L.R. manifiesta que el hecho por el cual se acusa a A. "ocurrió el día 9 de abril de 2019, sin poder precisar con exactitud el horario, después de las 2 de la mañana en el predio ferroviario cercano al vivero sito en calle 10 y 19 de esta ciudad donde abusó sexualmente, vía vaginal y anal de la menor de edad, [A.R.M.G. en contra de la voluntad de la misma. La calificación jurídica que se atribuyó a este hecho es la de abuso sexual con acceso carnal contemplado en el artículo 119, párrafo del Código Penal."

Por su parte la abogada defensora M.L.V. manifiesta abstenerse de realizar alegato de apertura.

Producida la etapa probatoria, en el alegato de clausura la Fiscal sostuvo la acusación por los hechos relatados en la apertura (especifica que el hecho se produjo entre las 2 y las 3 de la mañana), y la calificación legal propuesta para la condena del acusado con un pedido de pena de seis años de prisión de efectivo cumplimiento, dado que A. tiene antecedentes, según lo informa el Registro Nacional de Reincidencia donde surge que mediante Fallo Nº 424 de fecha 14 de diciembre de 2018, se lo condenó a la pena de un año de prisión de ejecución condicional. Solicitando en ese sentido, se revoque la condicionalidad de la pena y que se unifiquen ambas en la pena única y total de seis años de prisión de efectivo cumplimiento. De igual manera solicita se tenga especialmente en cuenta el aporte que han hecho los profesionales, tanto la Psicóloga como el Psiquiatra, en referencia a cuál va a ser el lugar, donde cumpla la condena y bajo qué tratamiento, en caso de considerarse el monto solicitado de la pena y en función de que la misma es de efectivo cumplimiento.

A su turno la abogada defensora expresa que discrepa con la Fiscal sobre cómo ocurrieron los hechos, y sostiene la inocencia de A.A. conforme a lo por él manifestado en su ampliación de declaración de imputado ante la Fiscalía en la que relata de manera clara como fueron sucediendo las horas con A.

En definitiva, solicita la absolución de su defendido respecto del delito de abuso sexual con acceso carnal.

Mediante Fallo nº 221/19 del 17 de diciembre de 2019, el Juez de Audiencia M.J.G. condena a A.G.A. como autor material y penalmente responsable del delito de abuso sexual con acceso carnal (arts. 119 tercer párrafo del Código Penal), a la pena de seis años de prisión, revocando la condicionalidad de la pena de un año de prisión de ejecución condicional, impuesta mediante fallo Nº 424 del 14/12/2018 en legajo Nº 44572, y unificar con la impuesta, componiendo la pena única de seis años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 27, 40, 41 y 58 C.P. y 355, 382, 474 y 475 C.P.P).

3. Agravios de la defensa.

3.1 Errónea valoración de la prueba por no observación de la acusación F..

En primer término, la recurrente sostiene que la sentencia no respetó la acusación de la Fiscalía puesto que desde el alegato de apertura sostuvo que acusaría por un solo hecho y no por los dos que habían sido motivo de investigación dado que respecto del que habría ocurrido primero en el tiempo no pudo obtener la suficiente prueba.

Más precisamente, entiende que el hecho quedó circunscripto a “…probar la comisión del delito de abuso sexual con acceso carnal vía anal y vaginal, perpetrado por A. contra [A. G.] el día 09 de abril del 2019 en predio de vías de la ciudad de General Pico”

Alega la falta de correlación entre la acusación y la sentencia “…en tanto no existió la observancia requerida entre la acusación formulada por la Sra. Fiscal y lo resuelto, se ha condenado al Sr. A., por la comisión de abuso sexual con acceso carnal en dos oportunidades…” por lo que el fallo se apartó de lo propuesto por la Fiscal.

Sostienen que al ser acusado su defendido por un solo hecho resulta una clara causal de impugnación conforme lo dispone el art. 401 inc. 6 del CPPLP., excediendo el fuero de acción de la actividad jurisdiccional.

3.2. Errónea valoración de la prueba a los efectos de fijar el hecho:

Disiente de la valoración efectuada por la Jueza. Más precisamente trascribe un párrafo de la sentencia que dice: “…Por su parte, la Defensa plantea la ausencia de ‘prueba objetiva’ del abuso sexual, dado que del informe forense surge que no presentaba la joven lesiones en zona genital o extra genital, lo que, según la defensora, de haber ocurrido verdaderamente el ataque, hubiera dejado por lo menos alguna lesión o marca en su cuerpo; pero ello, la existencia de lesiones en la víctima, no es requisito del tipo y su ausencia en nada afectan su relato, que se ha visto corroborado por otras pruebas…”.

Arguye la defensa que su planteo no fue en esos términos sino que su planteo era para poner en evidencia “…la falta de correlación entre el relato de la menor, y las pruebas físicas, mismas que son incontrastables en el periodo de debate, ya que de manera clara y atendiendo a la sana critica exigida en una sentencia condenatoria, no es posible condenar por dos hechos tan gravosos...

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