Sentencia Nº 43628/4 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2021

Fecha12 Mayo 2021
Número de sentencia43628/4
EstatusPublicado
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los doce días del mes de mayo de dos mil veintiuno, se reúnen los señores Ministros, Dr. F.I.L.L. y H.O.D., como integrantes de la S.B. del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 398, en relación al art. 411 del C.P.P., a efectos de dictar sentencia en los autos: “VERGARA, L.; LIBOIS, L.; P.S. s/ recurso de casación presentado por el querellante particular”, registrados en esta S. como legajo n.º 43628/4, con referencia al recurso de casación interpuesto, por el representante de la parte querellante particular, Dr. P.R.S., contra el pronunciamiento del Tribunal de Impugnación Penal, que decidió hacer lugar al recurso de impugnación interpuesto esa parte, y revocar los sobreseimientos de L.L. y S.P.;

RESULTA:
1º) Que contra la decisión del Tribunal de Impugnación, el representante legal de la parte querellante, Dr. P.R.S., interpuso recurso de casación en el que explicó que, si bien en el pronunciamiento se hizo lugar a la pretensión del recurrente, su planteo principal “...era que se decretara la conversión de la acción pública en privada”.
Expuso el profesional que el T.I.P., con relación a su pretensión, entendió que debían aplicarse las normas procesales de la ley 2287 y, en consecuencia, no se accedió a lo solicitado.
En ese sentido, señaló que la aplicación temporal de la ley se interpretó de manera dogmática, por aplicación de la ley más benigna al imputado, pero sin analizar pormenores existentes en el legajo.
También detalló que no se ha analizado su planteo, en razón de la ausencia de argumentos en el resolutivo, y solo se expresó “...que como la Jueza de Control se fundó en la ley 2287... se decidió juzgar el caso según la ley 2287 porque la Jueza de Control ya lo había hecho así” (sic).
Puntualizó que en la resolución del T.I.P. se dijo que la parte recurrente contestó el traslado del pedido de sobreseimiento, formulado

Legajo n.º 43628/4

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por el fiscal K., el 10/2/2020, pero en realidad se efectuó el 08/02/2020, precisamente se firmó y subió el escrito al sistema S. a las 15.40 hs. del referido día, “...lo que sucedió el 10/02/2020 fue la recepción del cargo de dicha actuación por parte del respectivo empleado judicial”.


Indicó que este aspecto es trascendente porque el 09/02/2020 entró en vigencia la ley 3192, y al contestar el traslado el día anterior, no pudo solicitar en ese escrito el instituto de la conversión de la acción, lo hizo cuando fue notificado del sobreseimiento de los imputados por la Juez de Control.
2°) Que consideró que es erróneo aplicar a este caso el Código de Procedimiento Penal, según ley 2287, porque resulte más favorable al imputado, pues ello se opone a lo dispuesto en el art. 460 del C.P.P.ley 3192- y al punto B del Anexo I del Acuerdo 3685 del S.T.J. que imponen la entrada en vigencia de la nueva ley procesal penal, con excepciones, entre las que no se encuentra el instituto de la conversión de la acción penal pública en privada.


Citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, para justificar su pretensión que, según su criterio, resultarían plenamente aplicables al caso, y señaló que no corresponde resolver un conflicto temporal de normas a tenor del principio de ley más benigna.
Enfatizó que el más alto tribunal federal en el caso “L.P., sostuvo “...que la aplicación de la ley penal más benigna no comprende a las leyes procesales, regidas por otros principios que imponen su aplicación inmediata (Fallos 220:1250)”.
Finalizó su exposición recursiva y solicitó la revocación de la resolución del T.I.P., como así que se disponga de manera inmediata la conversión de la acción.


3°) Que de acuerdo con lo dispuesto en el art. 394 in fine del C.P.P., la defensa de las imputadas S.P. y L.L., ejercida por el Dr. J.S., consideró que

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la presentación recursiva del querellante particular no puede prosperar.
Explicó que la aplicación retroactiva del art. 16 del C.P.P. implicaría una flagrante violación al principio de legalidad “...en cuanto exige que los casos penales deben ser juzgados de acuerdo a las leyes vigentes al momento de la comisión del hecho objeto del proceso”.
Consignó que, salvo que sean favorables al reo, no es admisible la aplicación retroactiva de las leyes penales; en ese sentido contrarrestó la propuesta del recurrente acerca de distinta jurisprudencia interpretada para favorecer su postura, y señaló que “...desde hace años, la máxima doctrina en la materia sostiene que no puede obstarse en forma absoluta la aplicación del principio de legalidad respecto de una determinada área del ius puniendi. Así en oportunidad de examinar la cuestión de la retroactividad de la ley penal, el Sr. Ministro de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. E.S.P., sostuvo en su disidencia in re ‘Ayerza’ (Fallos: 321:824): ‘no es...

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