Sentencia Nº 42134/6 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2020
Número de sentencia | 42134/6 |
Fecha | 16 Junio 2020 |
Año | 2020 |
Emisor | Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina) |
FALLO Nº 49/2020 -P.A.- SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los 16 días del mes de junio del año dos mil veinte, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por los Jueces María Eugenia Schijvarger (Sustituta) y F.G.R., asistidos por la Secretaria Sustituta M.P.F., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por el Defensor particular F.D.G. en favor del condenado J.A.A. en el legajo nº 42134/6 caratulado "A., J. A. S/ Recurso de Impugnación" y del que:
RESULTA:
I.- Que la Jueza de Audiencia de Juicio Sustituta de la Segunda Circunscripción Judicial de este Provincia, Dra. M.J.G., con fecha 18 de febrero del corriente año condenó al señor J. A. A. (D.N.I. nº …………) como autor material y penalmente responsable del delito de Abuso Sexual con acceso carnal (art. 119, tercer párrafo del C.P.) a la pena de seis años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 12, 40, 41 del C.P. y 355, 382, 474 y 475 del C.P.P. – cfe. Ley 2287).
Contra dicha sentencia conforme fuera agregado al trámite del presente remedio procesal, la defensa articuló un recurso de impugnación en favor del condenado J.A.A. en los términos de los artículos 400 incisos 1º, 2º y 3º; 405 inciso 1º, 406 y cc. del C.P.P. (cfe. Ley 2287), solicitando se absuelva a su representado.
II.- Que, admitido formalmente el recurso interpuesto ante este mismo Tribunal y habiéndose realizado el trámite del artículo 394 s.s. y c.c. del C.P.P. (cfe. Ley 3192), integrada la sala en su conformación, sustituida que fue la audiencia prevista en el art. 397 (cfe. Ley 3192) del día 15 de abril del 2020 por la presentación escrita de informes, no habiendo las partes informado sus posiciones respecto al recurso incoado, y habiendo la Sala tomado conocimiento de las circunstancias personales del imputado en la audiencia de visu realizada el día 03 de junio del corriente año, ha quedando en consecuencia ésta en condiciones de ser resuelta. Los magistrados que integran la Sala llamada a decidir, emitirán a continuación su voto en forma conjunta. Así:
CONSIDERANDO:
Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa del señor A. resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 392 y 393 del C.P.P. (Ley 3192).
Otro de los requisitos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos, el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar, a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen de que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional de 1994.
En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido de que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".
Recurso de impugnación. Errónea valoración de la prueba.
- El recurrente plantea la inexistencia de pruebas respecto del delito que se le reprocha a su defendido, considera que el relato de la víctima es totalmente incoherente y contradictorio, por lo que no se lo puede tomar como única prueba para condenar, y que “con miras en la perspectiva de género que debe aplicarse a todo el proceso penal, se olvidan del principio de inocencia que es superior a cualquier perspectiva de género que se quiera dar a una interpretación”.
- La denunciante –dice- incurre en flagrantes contradicciones al momento de declarar, “ya que en sede policial dice una cosa, al psicólogo le dijo otra y en cámara gesell dijo otra cosa totalmente distinta”.
- Surge de los dos primeros testimonios que la presunta víctima le dijo al imputado “bueno dale” ante su insistencia y accedió a tener relaciones sexuales, por lo que prestó consentimiento, lo que descarta el dolo del delito reprochado. Además, sostiene que el Sr. A. no podía tener conocimiento de los motivos subjetivos por los que su señora de hacía 28 años, con la cual tiene dos hijos, accedía a tener sexo con él. Y que en el testimonio brindado en Cámara Gesell “luego de haber pasado por muchos psicólogos, que todos le decían a esta mujer con un retraso mental que lo que le hacía su marido estaba mal” con un relato vago y sin claridad “mas o menos da a entender que el imputado accedió carnalmente por la fuerza”.
- Se agravia de la interpretación perversa –según su criterio- que se realiza de examen psicológico de la Lic. Piras del cual surge que la denunciante no tiene síntomas de haber padecido abuso sexual, pero ello es interpretado a contrario sensu en perjuicio del imputado y en favor de la denunciante, es decir “en caso de duda debe ser cierto lo que relata la Sra. C.”.
- Sostiene que el informe de la OAVyT, además de no aportar nada decisivo en la causa, carece de toda importancia por ser una pericia de parte ya que un organismo dependiente del MPF.
- Se queja de la fundamentación de la sentencia en cuanto afirma que la mujer no tenía motivación ajena o extraña para realizar la denuncia, pues la razón fundamental de ello –dice- era que ella tenía otra pareja y por eso quería que el Sr. A. se fuera de la casa, pero él no se iba; cometido que finalmente logra con éxito ya que el imputado, luego de la denuncia no volvió nunca más a la casa. Sostiene el defensor “claramente estamos ante una persona con un retraso madurativo o mental que no toma dimensión de las consecuencias de su accionar”.
- En fin, solicita se revoque la sentencia y se absuelva al imputado, por no haberse logrado demostrar, con el grado de certeza que esta etapa procesal requiere, su autoría en el delito reprochado.
Tratamiento de los agravios.
- Los planteos del recurrente deben analizarse sin perder de vista por una parte la situación de discapacidad de la víctima y por otra la coyuntura de violencia de género en la que estaba inmersa. Ambas circunstancias permitirán arrojar luz y otorgar un marco contextual que permita valorar y evaluar si -tal como postula el Sr. Defensor-, existen en el mismo presuntas contradicciones.
- Debemos valorar que el presente caso versa sobre delitos “intramuros” o entre paredes, en donde “…resulta evidente que la violación sexual es un tipo particular de agresión que, en general, se caracteriza por producirse en ausencia de otras personas más allá de la víctima y el agresor o los agresores. Dada la naturaleza de esta forma de violencia, no se puede esperar la existencia de pruebas gráficas o documentales y, por ello, la declaración de la víctima constituye una prueba fundamental sobre el hecho” --CIDH, Caso Fernández Ortega vs. México de fecha 30 de agosto del 2010, Serie C-215, párrafo 100--”.
- Por lo que es oportuno recordar la conocida jurisprudencia de la CSJN en el caso "Vera Rojas" (Fallos: 320:1551), donde el Tribunal Supremo, luego de destacar las dificultades probatorias propias de los delitos contra la integridad sexual, establece que en estos casos deben merituarse la totalidad de las pruebas incorporadas al proceso, en su conjunto y no analizar individualmente algunas evidencias y descartar otras injustificadamente.
Discapacidad de la víctima. Consecuente vulnerabilidad derivada de tal discapacidad.
- En el legajo de prueba, obra escaneada en actuación N.. 2125188 Historia clínica establecimiento asistencial "Dr. N.S..
- Allí se lee que la paciente está en control por patología psiquiátrica, con tratamiento iniciado por el servicio de salud mental el Hospital Centeno, y que concurre a ese nosocomio para la administración y supervisión del tratamiento diariamente, en seguimiento con psicólogo licenciado P. semanalmente en esta institución para su supervisión y control.
- El certificado (documento escaneado N.. 2) dice que el diagnóstico psicopatológico es “Retraso mental con episodios depresivos y crisis de excitación psicomotriz”.
- Como plan terapéutico el establecimiento asistencial sugiere “si bien A. recibe tratamiento psicológico y psicofarmacológico en el establecimiento S. de la localidad de Alta Italia, se sugiere y recomienda la inclusión de un acompañante terapéutico diario a los fines de que reciba contención sostén y ayuda en cuestiones de su vida cotidiana. De no ser posible esto se recomienda la internación de la paciente en un servicio de salud mental para su estabilización a los fines de prevenir un mal mayor (suicidio)”.
En el mes de abril (de 2018) la paciente realizó una ingesta compulsiva de medicamentos a los fines de quitarse la vida (comportamiento suicida).
- Escaneado en la actuación N.. 2125180 obra el informe de la intervención del servicio regional de violencia familiar el 5/9/2018. El mismo se ha elaborado articulando con distintas instituciones. En él se da cuenta de que la victima posee un retraso madurativo, con episodios depresivos y percibe una pensión por discapacidad.
- El caso bajo análisis también presenta como particularidad que la víctima tiene una discapacidad intelectual.
- Al respecto la C.S.J.N ha señalado “Se encuentra en condición de vulnerabilidad aquella víctima del delito que tiene una relevante limitación para evitar o mitigar los daños y perjuicios derivados de la...
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