Sentecia definitiva Nº 181 de Secretaría Penal STJ N2, 02-11-2015

Número de sentencia181
Fecha02 Noviembre 2015
EmisorSecretaría Penal STJ nº2
///MA, 2 de noviembre de 2015.
Reunidos en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, doctores Liliana L. Piccinini, Ricardo A. Apcarian, Enrique J. Mansilla, Sergio M. Barotto y Sandra E. Filipuzzi de Vázquez -esta última por subrogancia-, según surge del acta de audiencia obrante a fs. 791/793, con la presencia del señor Secretario doctor Wenceslao Arizcuren, para el tratamiento de los autos caratulados “HERRMANN, Juan s/Homicidio en grado de tentativa s/Casación” (Expte.Nº 27356/14 STJ), elevados por la Sala B de la Cámara en lo Criminal de la Iª Circunscripción Judicial con asiento de funciones en esta ciudad, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe el Actuario. Se transcriben a continuación los votos emitidos, en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:
C U E S T I O N E S
1ª ¿Es fundado el recurso?
2ª ¿Qué pronunciamiento corresponde?
V O T A C I Ó N
A la primera cuestión la señora Jueza doctora Liliana L. Piccinini dijo:
1. Antecedentes de la causa:
1.1. Mediante Sentencia Nº 36, del 1 de agosto de 2014, la Sala B de la Cámara en lo Criminal de Viedma resolvió condenar a Juan Herrmann a la pena de dos años y cuatro meses de prisión en suspenso, con accesorias legales y costas, por considerarlo autor penalmente responsable de los delitos de lesiones graves con exceso en la legítima defensa y portación ilegal de arma de uso civil condicionado (arts. 94, 90, 35, 189 bis inc. 2º párrafos cuarto y quinto y 54 C.P.); asimismo, prohibió a los señores Juan Herrmann y Jacinto Direne la realización de actos de provocación, acoso y seguimiento recíprocos, bajo apercibimiento de desobediencia judicial y multa de cinco mil pesos ($ 5000) por cada incumplimiento de lo ordenado, medida cautelar que determinó por un lapso de tres años desde la fecha de lectura del fallo.
1.2. Contra lo decidido, dedujeron recursos de casación el defensor particular del imputado Herrmann, doctor Manuel Maza; el señor Fiscal de Cámara subrogante doctor Fabricio Brogna López, y los señores Gustavo Ramiro Direne, Gastón Adrián Direne y\n/// Guillermo Rodrigo Direne, en el carácter de mandatarios de Jacinto Direne (parte querellante particular), con el patrocinio letrado del doctor Emiliano A. Gallego.
1.3. La Cámara declaró formalmente admisibles los recursos de casación del doctor Manuel Maza y de la parte querellante particular, y denegó por inadmisibilidad formal el remedio intentado por el representante del Ministerio Público Fiscal, quien interpuso recurso de queja ante este Cuerpo.
1.4. El Superior Tribunal de Justicia hizo lugar al recurso de hecho y habilitó esta vía extraordinaria respecto de las tres casaciones deducidas. En razón de ello, se dispuso que el expediente quedara por diez días en la Oficina para su examen por parte de los recurrentes (arts. 435 y 436 C.P.P.), plazo en el cual el señor Fiscal General subrogante contestó el recurso de la defensa y sostuvo el de su Ministerio (fs. 767/776).
1.5. Finalmente, se realizó la audiencia prevista en los arts. 435 y 438 del Código Procesal Penal con la presencia del querellante señor Jacinto Direne, junto con dos de sus mandatarios, señores Gustavo y Guillermo Direne y su letrado patrocinante doctor Emiliano Gallego; el señor defensor particular del imputado Juan Herrmann, doctor Manuel Maza, y el señor Fiscal General subrogante doctor Fabricio A. Brogna López, con lo que los autos han quedado en condiciones de ser tratados.
2. Recurso de casación del defensor particular doctor Manuel Maza:
El letrado se explaya sobre la garantía de la doble instancia (arts. 8.2.h CADH y14.5 PIDCyP, y fallo “Casal” de la CSJN), refiere antecedentes de la causa y, en función de lo expresado en la sentencia, realiza la aclaración de que en el alegato su petición se circunscribió a que el hecho se encuadrara en lesiones graves cometidas bajo una situación de legítima defensa, por lo que correspondería la absolución; subsidiariamente, con exceso en la legítima defensa, en cuyo caso, por expresa aplicación del art. 35 del Código Penal, la pena que debía imponerse a su pupilo era la correspondiente a la figura culposa, porque el tipo penal contempla esa modalidad.
Plantea que le causa gravamen y un perjuicio irreparable la calificación jurídica establecida y agrega que, a partir de la prueba producida en el debate, no queda duda sobre las verdaderas condiciones en que ocurrieron los hechos y el modo en que su cliente pudo reaccionar frente a la agresión de Jacinto Direne.
Coincide parcialmente con los Jueces en cuanto a que el imputado Herrmann se\n///2. encontró frente a una agresión ilegítima que lo obligó a defenderse, mas solo hasta ahí, por cuanto no comparte que se haya excedido en su defensa y que deba descartarse la causa de inimputabilidad.
Tampoco comparte la valoración que efectuó el a quo cuando, reconociendo la sucesión inmediata de disparos, tuvo al primero como necesario y al segundo como exagerado, pues ello denota lo absurdo en la valoración de dicho extremo.
Afirma que los Jueces han reconocido que ambos disparos de Herrmann fueron sucesivos, es decir, en las mismas circunstancias de la agresión ilegítima de la que era víctima y sin solución de continuidad. Vale decir -agrega el recurrente- que jamás Direne dejó de ser un peligro para la integridad física de su pupilo, ya que luego de recibir el primer impacto continuó con su voluntad de atacar a aquel con el tremendo objeto que llevaba en una de sus manos. Aduce que fue recién el segundo disparo de Herrmann el que doblegó a Direne e hizo que cayera al piso y así terminara todo acto de amenaza hacia su defendido; por ello, si luego hubiera existido un tercer disparo, ahí sí podría haberse hablado de un exceso, pues la hoy víctima ya se encontraba en el suelo. Sigue diciendo que de esto ha dado debida explicación el encartado en el debate, al momento de su indagatoria, cuando manifestó que luego del primer disparo Direne se le fue encima como enceguecido con el palo.
Por lo anterior, la defensa entiende que ambos disparos sucesivos, como dijo la Cámara, aparecen como razonables para ejercer la defensa legítima, de modo que la situación no encuadra en el exceso que aquella estableció.
Refiere que deben analizarse en forma concordante con esta postura los demás extremos existentes al momento del hecho, que han sido correctamente advertidos por el Tribunal de juicio: estos son la agresión previa al rodado, las diferentes edades y contexturas físicas, el lugar desolado y la contundencia del elemento de que disponía Direne (un palo de un metro y medio de largo y de espesor considerable). Considera que la superioridad de fuerza de este último quien, a pesar de haber recibido un balazo, continuó con su intención de ataque hacia Herrmann, hizo necesario un segundo disparo, a lo que suma la racionalidad del medio empleado ante la conducta de Direne y las dimensiones del objeto que llevaba, pues obligó al imputado a repeler la agresión más allá del primer escopetazo.
Insiste en la necesidad del segundo disparo para hacer cesar la agresión de Direne, cita\n/// jurisprudencia que entiende aplicable al caso y afirma que se encuentran reunidos todos y cada uno de los requisitos exigidos por el art. 34 inc. 6 del Código Penal, pues su cliente obró en todo momento dentro de los límites de la legítima defensa de su persona.
Finalmente, considera que al hacerse lugar al planteo precedente deberán dejarse sin efecto la condena por la portación del arma de fuego utilizada (art. 189 bis C.P.) y la agravante del art. 41 bis de la ley sustantiva, en razón de que la portación ha sido en las mismas circunstancias de tiempo, modo y lugar en que debió utilizarla para su defensa legítima y necesaria.
Por último, solicita que se case la sentencia y se absuelva a su pupilo a tenor de lo normado por el art. 34 inc. 6 del Código Penal.
3. Recurso de casación del Fiscal de Cámara:
El funcionario afirma que persigue la revocación del fallo por violación de la garantía constitucional del debido proceso, dada la falta de motivación suficiente por cuanto no se ha valorado la prueba de cargo al efecto de sopesarla con la de descargo; asimismo, entiende que se ha aplicado erróneamente la ley sustantiva en lo referente al concurso (arts. 54 y 55 C.P.; 200 C.Prov., y 372, 374, 380 inc. 3, 429 incs. 1 y 2 y ccdtes. C.P.P.).
Manifiesta que pretende que se anule la sentencia impugnada y se resuelva el caso dentro del marco de la “casación positiva”, condenando a Juan Herrmann por el hecho por el cual fue llevado a juicio, a título de autor penalmente responsable del delito de lesiones gravísimas (art. 91 C.P.), agravado por haber sido cometido con arma de fuego (art. 41 bis C.P.), en concurso real (art. 55) con portación de arma de uso civil condicionado atenuado por tratarse de un legítimo usuario (art. 189 bis inc. 2 párrafos cuarto y quinto C.P.; Ley 20429 y Dec. 395/75, art. 4 inc. 5), a la pena de seis años y seis meses de prisión efectiva, accesorias legales y costas, más la inhabilitación para portar armas (art. 189 bis inc. 2 séptimo párrafo) por el término de trece años, la que deberá cumplir al finalizar la pena privativa de libertad (art. 20 ter cuarto párrafo C.P.).
Argumenta que las lesiones son gravísimas si no se omite total y arbitrariamente valorar la prueba de cargo, y señala que la sentencia solamente refirió el informe del Cuerpo Médico Forense de fs. 384, dejando de lado la prueba que se ventiló en el debate (historia clínica, testimoniales de las doctoras Abrameto y Fedorco, del doctor Vizcarra Díaz y del licenciado Di Nella) que coincide en que al paciente le han quedado lesiones gravísimas\n///3. (eventración abdominal que lo inhabilita de por vida para realizar esfuerzos y para el trabajo; lesión hepática con secuelas de por vida; pérdida de la capacidad de engendrar; etc.).
También se agravia porque el Tribunal no ha explicado la mecánica del hecho pues, para...

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