Ley 20429
Fecha de disposición | 05 Julio 1973 |
Fecha de publicación | 05 Julio 1973 |
Sección | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
Número de Gaceta | 22700 |
instrumentation | Legislación y Avisos Oficiales, Leyes |
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LEY NACIONAL DE ARMAS Y EXPLOSIVOS
Reglamentación.
LEY N° 20.429
Bs. As., 21/5/73
En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5° del Estatuto de la Revolución Argentina,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
Materia de la ley y ámbito territorial
— La adquisición, uso, tenencia, portación, transmisión por cualquier titulo, transporte, introducción al país e importación de armas de fuego y de lanzamiento a mano o por cualquier clase de dispositivo, agresivos químicos de toda naturaleza y demás materiales que se clasifiquen como armas de guerra, pólvoras, explosivos y afines, y armas, municiones y demás materiales clasificados de uso civil, quedan sujetos en todo el territorio de la Nación a las prescripciones de la presente ley, sin más excepciones que las determinadas en el artículo 2°.
Exclusiones
— Quedan excluidos de las prescripciones de la presente ley:
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Los actos de cualquier índole relacionados con toda clase de armas, materiales y substancias comprendidas en el artículo precedente, cuando fueran ejercitados por las Fuerzas Armadas de la Nación;
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Las armas blancas y contundentes, siempre que no formen parte integrante o accesoria de las clasificadas como "arma de guerra".
Clasificación del material
— A los fines de esta ley, los materiales mencionados en el artículo 1° se clasificarán en las siguientes categorías:
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Armas de guerra.
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Pólvoras, explosivos y afines.
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Armas de uso civil.
El Poder Ejecutivo establecerá en la reglamentación de la presente ley los elementos que integran cada una de las categorías. En los correspondientes a las categorías 1) y 2), se determinarán los "de uso exclusivo para las instituciones armadas", los·"de uso para la fuerza pública", los "de uso civil condicional", los "de usos especiales" y los "de uso prohibido".
Piezas sueltas, repuestos e ingredientes
Las disposiciones sobre los materiales comprendidos en esta ley serán aplicadas, en los casos que las reglamentaciones determinen, a las piezas sueltas de que se compongan y a sus repuestos, o a sus ingredientes si se tratara de sustancias, siempre que su destino y utilización fueran exclusivos o especiales para el material previsto.
Marcas, contraseñas, numeración
Los materiales llevarán la numeración, marcas y contraseñas que corresponda, sean éstas de fabricación o colocadas por la autoridad, de acuerdo con lo que determine la reglamentación.
Ambito jurisdiccional, fiscalización e inspección
— Todos los actos a que se refiere la presente ley que comprendan material clasificado como "armas de guerra", así como la importación de "armas de uso civil. y los actos comprensivos de polveras, explosivos y afines, serán fiscalizados y supervisados por el Ministerio de Defensa.
Tal fiscalización será ejercida en lo referente a "armas de guerra" e importación de "armas de uso civil", por intermedio del Registro Nacional de Armas; y en lo relativo a pólvoras, explosivos y afines por la Dirección General de Fabricaciones Militares.
Los demás actos que comprendan material clasificado como "armas de uso civil", serán fiscalizados por las autoridades que determina el artículo 29 de esta ley, bajo la supervisión del Ministerio de Defensa por intermedio del Registro Nacional de Armas.
Fabricación y exportación
— La fabricación y exportación de los materiales a que se refiere el artículo 1° se regirán por las disposiciones de la ley 12.709, sin perjuicio de las que, para la exportación, correspondan en el orden aduanero.
Prohibición de embarques "a órdenes"
— Las armas, municiones, pólvoras, explosivos y demás materiales comprendidos en el artículo 1°, salvo las excepciones que determine la reglamentación, no podrán ser embarcados "a órdenes" con destino a la República Argentina. Los conocimientos, facturas consulares, certificados de embarque y toda otra documentación de origen, no será aceptada ni visada en los consulados de la República si en ella no se determina expresamente la firma consignataria.
Circulación por vía postal
— Prohíbese el empleo de la vía postal para la introducción al país y para toda forma de circulación interior, de los materiales comprendidos por la presente ley, con las excepciones que la reglamentación determine respecto de las armas de uso civil y las substancias afines mencionadas en el artículo 3°.
Inspección
— El Ministerio de Defensa, por intermedio del Registro Nacional de Armas, podrá cuando lo considere conveniente convocar a los particulares que tengan armas de cualquier categoría, en todo el país o parte de él, para que las presenten a las autoridades competentes, a efectos de realizar la inspección de aquéllas. La presentación se efectuará acompañando la documentación que acredite la tenencia.
Para las pólvoras, explosivos y afines, la reglamentación respectiva preverá un régimen de inspecciones de carácter permanente, que comprenderá a todos los actos relacionados con esta ley.
Modificaciones y reparaciones
— Prohíbase efectuar en las armas modificaciones que alteren sus características originarias sin previa autorización del organismo de ejecución que corresponda según el material, salvo las excepciones que determine la reglamentación.
Los talleres y particulares sólo aceptarán trabajos de modificación y reparaciones encargados por legítimos usuarios.
Registro de armas de guerra
Los responsables que determinen esta ley y su reglamentación están obligados a proporcionar todos los datos requeridos para su formación y actualización, dentro de los plazos y en la forma que ellas establezcan.
Introducción al país e importación
Por particulares
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Sólo se admitirá la introducción de aquellos materiales cuya tenencia haya sido previamente autorizada de conformidad a las prescripciones de la presente ley y su reglamentación.
Dicho material, como asimismo el que portaren los viajeros procedentes del exterior, quedará retenido en la respectiva dependencia aduanera o policial hasta la presentación de la autorización pertinente.
Si ésta hubiere sido denegada, su poseedor podrá optar por reexpedir el material al exterior, venderlo a un comerciante inscripto cuando fuere procedente o donarlo al Estado.
Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria sin que se hubiere optado por alguna de las alternativas mencionadas, el material se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado. El Estado podrá en cualquier momento expropiar el material cuya introducción no se hubiere autorizado.
Registro de importadores
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Los importadores, además de cumplir los requisitos que exijan otras disposiciones legales y reglamentarias, deberán:
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Inscribirse en los registros que se determinen reglamentariamente;
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Llevar libros especiales, rubricados por las autoridades competentes, y comunicar a las mismas sus operaciones.
Importación
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Toda importación con fines comerciales requerirá autorización previa del Registro Nacional de Armas, la que se concederá únicamente a los importadores inscriptos. Negado el permiso, el material deberá ser reembarcado al exterior. Transcurrido el término de 180 días de notificada la denegatoria, sin que se hubiese producido la reexpedición del material, el mismo se considerará abandonado y pasará a propiedad del Estado.
El Estado podrá expropiar en cualquier momento el material cuyo permiso de importación hubiera sido denegado.
Puertos y Aduanas autorizados
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La importación y exportación se realizará únicamente por los puertos y aduanas que fije El Poder Ejecutivo.
Buques y aeronaves armados o con cargamentos de armas
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Queda prohibido a todo buque o embarcación de bandera nacional o extranjera navegar armado o con cargamento de materiales clasificados de arma de guerra, en aguas de jurisdicción argentina, sin patente de autoridad legítima o fuera de los casos determinados por esta ley y su reglamentación. La misma prohibición es extensiva a las aeronaves que sobrevuelen el territorio nacional.
Tránsito internacional del material
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El tránsito a través del territorio nacional con destino a otro país se efectuará previa autorización del Registro Nacional de Armas, de acuerdo con los convenios internacionales que existieran en la materia, sin perjuicio del cumplimiento de otras disposiciones que rijan al respecto.
Depósito
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El depósito se efectuará en los lugares que se hallen habilitados oficialmente a tal efecto.
Reglamentación
El Poder Ejecutivo reglamentará lo relativo a: Requisitos de la inscripción en los registros y su caducidad; forma y cantidad de los libros...
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