Sentencia Nº 124999/1 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Número de sentencia124999/1
Año2023
Fecha08 Febrero 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

FALLO Nº 08/23 - SALA "B": En la ciudad de Santa Rosa Provincia de La Pampa, a los ocho días del mes de febrero del año dos mil veintitrés, se reúne la Sala "B" del Tribunal de Impugnación Penal integrada por el J.S.G.L.T. y la J.M.E.S., asistidos por la Secretaria M.E.G., a los efectos de resolver el recurso de impugnación interpuesto por la Defensora Oficial Dra. A.M. en favor del condenado N.C. en el legajo nº 124999/1 caratulado "CRUZ, N.A. s/ Recurso de impugnación" y del que:

RESULTA:

I. Que con fecha 31 de octubre de 2022 la Jueza de Audiencia de Juicio de la Primera Circunscripción Judicial, Dra. A.O., en jurisdicción unipersonal, resolvió: "PRIMERO: NO HACER LUGAR a la oposición efectuada por la Defensa respecto de la incorporación y respectiva valoración de la prueba documental de cargo Nº 4- acta de denuncia del 24/11/21 ( Expte de juicio Nº 125.439)-, conforme las razones expuestas en los Considerandos. SEGUNDO: CONDENAR a N.A.C.– titular del D.N.I. nº36.222.536, apellido materno GOMEZ- , como autor material y penalmente responsable del delito de amenazas agravadas por la utilización de un arma blanca- HECHO PRIMERO-Expte de juicio Nº 124.999-, en concurso real con el delito de amenazas simples- HECHO SEGUNDO – Expte de juicio Nº 125.439-( arts. 45 y 149 bis, primer párrafo, segundo supuesto, 149 bis, primer párrafo, primer supuesto, y 55, todos del C., ambos hechos valorados en el marco de la Ley nº 26.485 de Protección Integral para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en los ámbitos en que se desarrollen sus relaciones interpersonales, ratificada en nuestra provincia mediante Ley Nº 2.250, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN DE EFECTIVO CUMPLIMIENTO, MANTENIENDO SU CONDICIÓN DE REINCIDENTE ( arts. 27, 40, 41 y 50 del C.P.), SIN COSTAS ( arts. 346, 444 y 445 del C.P.P.). TERCERO: Hasta tanto quede firme o ejecutable que sea la presente sentencia condenatoria en los términos del art. 381 del C.P.P., MANTENER la prisión preventiva que actualmente viene cumpliendo el acusado N.A.C., conforme las razones antes expuestas y por aplicación de los arts. 243, 246 inc. 4 y cc del C.P.P. MORIGERAR la misma bajo la modalidad de arresto domiciliario con el respectivo control del dispositivo electrónico ( art. 247 inc. 1 del C.P.P.), lo que se cumplirá en el domicilio correspondiente a E.G. sito en la calle Asunción del Paraguay nº 1153 de esta ciudad- teléfono nº 2954-742128-, que fuera denunciado como tal a través de la Defensa técnica ( actuación 3179290). Previo efectivizar esto último, requiérase informe al CECOM respecto de la factibilidad de instalación en el domicilio constituido por el imputado, del control ordenado en el párrafo precedente. CUARTO: De lo resuelto en la presente, a través de la Oficina Judicial, NOTIFÍQUESE a la víctima de esta causa, a fin de cumplir con lo normado por el art. 11 bis de la Ley 24.660, incorporado por Ley 27.375. QUINTO: F. o ejecutable que sea la presente sentencia condenatoria en los términos del art. 381 del C.P.P., procédase a la INMEDIATA DETENCIÓN de N.A.C. y al correspondiente trámite del art. 427 del C.P.P. SEXTO: ABSOLVER a N.A. CRUZ- cuyas demás circunstancias personales fueron antes consignadas- respecto del delito de abuso sexual agravado con acceso carnal, mediante violencia, por el que fuera acusado por el Ministerio Público Fiscal- HECHO TERCERO – Expte de juicio Nº 124.999 - ( art. 119, primer y tercer párrafos, del C.P.), conforme las razones antes expuestas y por aplicación de los art. 18 de la CN y art. 6º del C.P.P. SÉPTIMO: NOTIFÍQUESE. P.. Cúmplase con la ley de Reincidencia 22.117.-

II. Contra dicha sentencia, conforme fuera agregado al trámite del presente incidente, la recurrente, en su carácter de defensora letrada, articula recurso de impugnación en favor de Nahuel Cruz en los términos del artículo 387 incisos 1, 2 y 3 del C.P.P., ello es errónea aplicación de la ley sustantiva, incumplimiento de las normas del código procesal; y errónea valoración de la prueba.-

III. Que admitido formalmente el recurso interpuesto ante este Tribunal, habiéndose realizado el trámite del art. 403 s.s. y c.c. del C.P.P. (Ley 3192), quedó integrada la sala en su conformación con el J.S.D.G.L.T. y la J.M.E.S.; quedando la presente en condiciones de ser resuelta, estableciéndose la votación conjunta de la Sala, y

CONSIDERANDO:

1. Admisibilidad.

Que en primer término corresponde afirmar que el recurso de impugnación presentado por la defensa resulta formalmente admisible toda vez que se planteó disconformidad con la sentencia recaída por resultar contraria a los intereses de su representado, habilitado para ello por lo dispuesto en los arts. 387, 389 y 392 del C.P.P. (Ley 3192).-

Otro de los requisitos para la viabilidad de estos recursos, o sea los motivos en los que se fundamentan, se encuentran debidamente explicitados, brindando los mismos el marco de conocimiento y contralor que este Tribunal revisor debe efectuar a los efectos de garantizar a las partes del proceso, el derecho que tienen que la sentencia arribada, sea analizada una vez más en forma integral, a los fines de legitimar plenamente el poder punitivo estatal. Ello conforme lo dispuesto por la Convención Americana de los Derechos Humanos (Art.8:2) y el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (Art.14.5), incorporados a nuestra Carta Magna, como ordenamiento legal positivo, con la reforma constitucional del año 1994.-

En tal sentido, la C.S.J.N. en el Fallo "Casal, M. y otro" (del 20/09/05), al referirse sobre los alcances de esta segunda instancia o doble conforme, expresó que: "...debe entenderse en el sentido que habilita a una revisión amplia de la sentencia, toda lo extensa que sea posible al máximo esfuerzo de revisión de los jueces de casación, conforme a las posibilidades y constancias de cada caso particular y sin magnificar las cuestiones reservadas a la inmediación, solo inevitables por la oralidad conforme a la naturaleza de las cosas".-

Teniendo en cuenta lo expresado precedentemente, habremos de ingresar al examen de la cuestión planteada con la amplitud de conocimiento y revisión expuesta.-

2. Agravios de la defensa.

Consigna la Dra. M. que la Sentencia Nº 95/22 debe ser revocada en sus puntos primero y segundo, en primer lugar, haciendo lugar a la exclusión de la prueba nº 4 correspondiente a una denuncia que la Defensa no tuvo la oportunidad de controlar, que no fue puesta en su conocimiento hasta finalizado el debate, que en virtud de ello no pudo contrainterrogar a los testigos sobre ello, y que, a mayor abundamiento, ni siquiera la propia Fiscalía introdujo en momento alguno del debate para interrogar a sus propios testigos sobre la ocurrencia de ese hecho, las circunstancias y demás cuestiones relativas a probar la existencia del delito de amenazas simples.-

En orden a lo que la sentencia define como “primer hecho”, entiende que se podrá verificar que ninguno de los testimonios - ni aun el de B.M. y P.M. - se refirieron a amenazas con un cuchillo, y que de la multiplicidad de hechos que contenía ese fragmento de la acusación y los posibles delitos en que ellos encuadraban, sólo se acusó por amenazas con arma blanca (cuchillo), lo que en modo alguno quedó acreditado con el grado de certeza que requiere el dictado de un pronunciamiento condenatorio. Sin embargo, ese sustrato fáctico que la Sra. Jueza tiene por acreditado, sitúa a los dichos amedrentantes junto a un anuncio de prender fuego a la persona y la casa con un encendedor en la cara, hecho que no encuadra en la calificación de amenazas con cuchillo.-

De esta manera, nuevamente la orfandad probatoria impide que la Jueza pueda tener por acreditada la ocurrencia de estos hechos en los términos en que la Fiscalía formula su acusación; por lo que, sumado al detalle que se brinda en el apartado relativo a la errónea valoración de la prueba, entiende que se impone una solución diferente a la que ha brindado la Sra. Jueza en su sentencia y solicita se realice una amplia revisión en base a los motivos que aquí se proponen, los que se encuentran ordenados de acuerdo a la incidencia que pueden tener uno sobre los restantes.-

En virtud de ello, solicita al TIP la absolución de N.A.C. por esos delitos por los que fuera acusado, ordenando su inmediata libertad.-

2.1 PRIMER MOTIVO: INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 3, 6, 133 tercer párrafo, 161 en relación al 157, 72 y 302 CPP (ARTÍCULO 387 INCISO 2º CPP), QUE VULNERA GARANTÍA DE DEFENSA EN JUICIO Y PRINCIPIO ACUSATORIO:

Hace saber la letrada que la sentencia cuya revisión se persigue, resuelve en el punto primero no hacer lugar a la oposición formulada por la Defensa al comienzo y al finalizar el debate, vinculada con la incorporación de la prueba nº 4 (según acta audiencia artículo 294 CPP) propuesta por el Ministerio Público Fiscal; instrumento que daba origen a la investigación del hecho que se identifica en la sentencia como “segundo hecho”.

Se trata de una denuncia que la Fiscalía indica como radicada el 26 de noviembre de 2021, a la que esa parte no tuvo acceso sino recién al finalizar el debate, esto es: sin posibilidad de controlar con los testigos propuestos por el MPF la acreditación de ese hecho que la Sra. Jueza, a la postre, considera probado con grado de certeza.

Pero además, como consecuencia de ello, la condena impuesta a N.C. en el punto segundo en lo referido a este hecho, se asienta sobre una plataforma fáctica que no fue materia de examen o contraexamen a los testigos que la Sra. Jueza tuvo la oportunidad de escuchar en las audiencias de debate. Esto significa que no se produjo o aportó prueba, es decir no pudo la jueza tener conocimiento o información que, en virtud de la inmediación, le hayan permitido a quien debe juzgar avanzar más allá del estado de duda que se impone como punto de partida en el marco de un proceso penal, en virtud de la presunción de inocencia que pesa sobre la persona imputada.

Tampoco...

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