Sentencia Nº 121084/8 de Superior Tribunal de Justicia de la Pampa, 2023

Año2023
Número de sentencia121084/8
Fecha09 Agosto 2023
EmisorSuperior Tribunal de Justicia de la Provincia de la Pampa (Argentina)
EstatusPublicado

En la ciudad de Santa Rosa, Capital de la Provincia de La Pampa, a los nueve días del mes de agosto de dos mil veintitrés, se reúnen los señores Ministros, D.. F.I.L.L. y H.O.D., como integrantes de la Sala B del Superior Tribunal de Justicia, de conformidad con el art. 411, con relación al art. 398 del C.P.P., ley 3192 a efectos de dictar sentencia en los autos: “PEREZ, M.E. en legajo por rechazo de libertad por vencimiento de la prisión preventiva s/ recurso de casación”, legajo n.º 121084/8 (reg. Sala B del STJ), frente al recurso de casación presentado por la defensora oficial de M.E.P., contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal que resolvió no hacer lugar al recurso de impugnación que la defensora había articulado contra la sentencia del juez de audiencia que rechazó el pedido de libertad de P. ; y

RESULTA:


1) Que la Dra. M.A.M. interpuso recurso de casación contra la decisión del Tribunal de Impugnación Penal que resolvió no hacer lugar a la impugnación que había presentado para cuestionar la resolución del juez de audiencia de juicio de S.R., que rechazó el cese de la prisión preventiva impuesta a P., peticionada por haber agotado el plazo máximo establecido en el Código Procesal Penal (ley 2287) para que una persona esté privada de libertad mientras se sustancia el proceso incluyendo la etapa de impugnación.


2) I. como motivos de casación los establecidos en los incs.
1 y 3 del art. 409 del CPP y expuso los antecedentes del legajo.


Indicó que con fecha 16 de marzo de 2023, solicitó al juez de audiencia, el cese de la prisión preventiva que cumplía su asistido M.E.P., por haberse agotado el plazo de 1 año y 3 meses, establecido en el art. 251 del CPP, conforme la ley 2287.


Entendió que esa es la norma procesal que corresponde aplicar al caso, y que se encontraba aplicando el sentenciante, pues advirtió que al momento de confirmar la sentencia condenatoria el Tribunal de Impugnación Penal, el

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día 23 de noviembre de 2022, no ordenó el pase al juez de ejecución, como lo había dispuesto la Audiencia de Juicio en su pronunciamiento condenatorio, de fecha 12 de septiembre de 2022, para cumplir la pena.


Dijo que además el Superior Tribunal de Justicia, en un pronunciamiento similar, “Santander”, donde se estaba debatiendo el agotamiento del plazo máximo de prisión preventiva, confirmó el fallo del Tribunal de Juicio en relación a que en ese caso debía aplicarse la norma procesal según redacción de la ley 2287.


Expuso los argumentos del juez para rechazar su petición e indicó que, respecto del pronunciamiento dictado en Santander, el magistrado arguyó que no era aplicable al caso porque si bien el TIP, al resolver en ese legajo mantuvo la prisión domiciliaria del imputado, dio argumentos contrarios a los que había formulado la Audiencia de Juicio acerca de cuál era la ley aplicable.
También sostuvo que el juez de audiencia indicó que en ese antecedente ya había vencido el plazo de prisión preventiva antes de que hubiera sentencia del TIP, cumpliendo con el doble conforme. Agregó que el juez O. manifestó en su rechazo que cuando resolvió en Santander había hecho alusión a que, conforme la validez temporal de las normas, debía tenerse en cuenta aquella existente al momento de los hechos, pero cuando el TIP resolvió la impugnación entendió que no importaban los hechos sino cuándo se inició la causa.


Del mismo modo marcó que el juez refirió que en este caso no resultaba el núcleo central decidir cuál era la ley aplicable, pues cualquiera sea, ya habían pasado las instancias de revisión respecto de las cuales ambas leyes procesales establecían de modo tajante y terminante un plazo razonable de la prisión preventiva.


Criticó esa determinación al decir que surge evidente la confusión del magistrado porque la prisión preventiva de P., no venció luego del doble conforme, sino antes, mientras se tramitaba la impugnación, 16 días previos a la confirmación de la condena por parte del TIP.
En

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ese sentido, agregó que esa decisión era autocontradictoria, arbitraria y violatoria del principio de igualdad, pues si no se ordenó la ejecución de la pena impuesta es por considerar que en el caso se aplica la ley 2287, por ser hechos anteriores a la reforma del CPP.


Luego explicó que solicitó al TIP que echara luz sobre la confusión que se generó con lo resuelto en Santander, por ser fundamental para brindar seguridad jurídica y porque al existir respuestas jurisdiccionales diferentes ante situaciones iguales, se genera gravedad institucional.


Sostuvo que la Acordada dictada por el STJ, n.° 3685, tiene una remisión explícita al principio general de que la ley aplicable debe decidirse según el momento de comisión de los hechos, no la fecha en que se inicia la causa, según lo sostenido por el TIP en Santander.


Agregó que la correcta interpretación de ese Acuerdo, sumado a lo prescripto en los arts.
4, 7 y 460 del CPP, y a la jurisprudencia que ya existe en la materia, permite entender que no corresponde otra conclusión en el caso, que disponer la inmediata libertad de P. por agotamiento del término que el legislador estableció para mantener a una persona privada de su libertad mientras se revisa la condena.


En la motivación casatoria de inobservancia de preceptos constitucionales, criticó que el eje central de la resolución del TIP fue la aplicación retroactiva de la ley 3192 y no la prisión preventiva que sufre P. y el vencimiento de su plazo.


Dijo que esa decisión es contraria a lo prescripto en la CN, CP, CADH, DUDCP pues enfatiza la interpretación que sustenta la aplicación de la ley 3192 según la fecha de inicio de la causa y no la de comisión de los hechos.
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Desarrolló una serie de consideraciones a fin de que el STJ realice un “juego armónico” de la normativa que entendió corresponde aplicar al caso, considerando, en ese sentido, que el texto de la Acordada es claro y no

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requiere mayores interpretaciones: cuando la ley procesal posterior al delito suponga una disminución de garantías o restricción a la libertad, no debe aplicarse la regla “tempus regis actum” ni la ley vigente al momento en que se...

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