Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 013758/2021/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Expte. N° 13.758/21

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados:

S., S.M. y otros c/EN – M°. Justicia y DD.HH. – SPF

s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.

-expte. n° 13.758/21-,

contra la sentencia dictada el día 7 de septiembre de dos mil veintidós, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor J.L.L.C. dijo:

  1. Las señoras S.M.S., F.Y.M.S., N.R.M.F., M.S.G., K.d.C.B. y A.I.G. de M. y los señores M.D.A., S.D.B., J.A.S., M.J.L.R. y O.M. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación – Servicio Penitenciario Federal (en adelante,

    SPF

    ) con el objeto de impugnar por razones de ilegitimidad el Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19, en la medida en que, por conducto de su art. 7° creó, con carácter remunerativo y no bonificable, el “Suplemento por Antigüedad de Servicio”, consistente en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado, cuando, conforme lo estipulado en las Leyes 20.416 y 21.965 y Dtos. 215/89 y 216/89, ese porcentaje era del 2% hasta el dictado de la normativa impugnada.

    En esa oportunidad, en definitiva, solicitaron que tal concepto se liquide conforme a la situación anterior al dictado del Decreto N° 586/19 y la Resolución Ministerial N° 607/19, con más su respectiva retroactividad (a calcular conforme el art. 2562 inc. “c” del C.C.C.N.), intereses y costas.

  2. Por sentencia del 7/9/22 la señora Jueza de primera instancia rechazó la demanda en todas sus partes, con costas en el orden causado.

    Para así decidir, tras efectuar una reseña tanto de las posiciones de las partes como de la normativa aplicable, la sentenciante indicó que Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1

    en la especie correspondía dilucidar si las disposiciones del D.. 586/19 y de la Resol. 607/19 del Ministerio de Justicia y DDHH mediante las cuales se dispuso que el “Suplemento por Antigüedad de Servicios” del personal del Servicio Penitenciario Federal consistirá en el 0,5% por cada año de servicio, resultan ajustadas a derecho.

    Al respecto, comenzó por advertir que no resultaba discutible la facultad propia y excluyente del P.E.N. de establecer la política salarial de sus empleados, entre ellos los agentes del SPF, quienes dependen de aquél, por intermedio del Ministerio de Justicia, tal como lo establece su Ley Orgánica Nº 20.416 (modificatoria de la Ley 17.236) en su art. 4°.

    En esa línea, agregó que, en atención a lo dispuesto en el Dto.

    586/19 y de acuerdo al art. 22 de la Ley de Ministerios Nº 22.520 (t.o. Dto 438/92) y sus modificatorios, es competencia de esa cartera ministerial entender en las cuestiones vinculadas con el SPF, como ser el régimen de retribuciones, el que ha sido implementado mediante distintos decretos y resoluciones emanados del P.E.N., por los cuales se fijó no sólo el haber mensual, sino también distintas bonificaciones y suplementos del personal del referido organismo.

    Al ser ello así, indicó que el P.E.N. se encuentra facultado para dictar la normativa que considere conveniente a dichos fines, con el límite que tal legislación resulte razonable y no desconozca las garantías que impone la Constitución Nacional.

    En ese derrotero, recordó que, según lo dicho por nuestro Máximo Tribunal, el control judicial de los actos denominados discrecionales o de pura administración encuentra su ámbito de actuación, por un lado, en los elementos reglados de la decisión -entre los que cabe encuadrar esencialmente, a la competencia, a la forma, a la causa y a la finalidad del acto (doc. de Fallos: 315:1361)- y por otro, en el examen de su razonabilidad.

    Así las cosas, señaló que la aplicación del régimen vigente resulta insoslayable para el Estado Nacional toda vez que goza de una presunción de legitimidad que no había sido destruida por los actores.

    En esa línea, puntualizó que los derechos individuales protegidos por la C.N. no son absolutos y que la determinación del monto que debe alcanzar el salario se encuentra comprendida en el ejercicio de facultades conferidas al P.E.N. para determinar la política salarial a las que Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 13.758/21

    corresponde reconocer una razonable amplitud de criterio en aras del bienestar general.

    En tal contexto, remarcó que, habiendo sido declarada la presente causa como de puro derecho, en los términos en los que fue planteada la demanda y de la documental acompañada (recibos de sueldo), no surgía la acreditación real de un daño patrimonial concreto que justificara el apartamiento de la normativa cuestionada.

    En esa inteligencia, explicó que si bien se redujo el porcentual para el cálculo del suplemento por antigüedad de servicio, ello no impactó

    negativamente en la percepción de sus haberes ya que la nueva estructura salarial creada para el personal del SPF generó un aumento del concepto haber mensual y, por ende, de la base de cálculo de dicho suplemento.

    Por ello, entendió que no correspondía apartarse de la normativa cuestionada.

    Finalmente, en punto a las costas, las distribuyó del modo indicado atendiendo a que los accionantes pudieron creerse con mejor derecho.

  3. Disconformes con lo así decidido, con fecha 7/9/22 apelaron los accionantes, quienes expresaron agravios con fecha 23/9/22, los que no fueron replicados por su contraria (ver providencia del 13/2/23).

    Los apelantes, en suma, se quejan del rechazo de la acción.

    Al efecto, en primer término tachan de arbitraria la valoración de la prueba, al considerar que el temperamento adoptado transgrede el principio protectorio del que goza toda relación de empleo, incluida la del empleo público.

    A su vez, sostienen que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad, emitiendo un acto viciado de arbitrariedad, que a la postre contraria principios constitucionales -aspecto que, según aseveran,

    quedó efectivamente probado-, dado que al modificar el porcentaje del 2%

    al 0,5% en relación al pago del suplemento, ello coloca a los agentes del SPF en una situación de total discriminación en relación con los demás integrantes de las FF.AA. y de Seguridad, pues éstos últimos perciben el 2% de su haber mensual por año de servicio, tal como venía sucediendo para el personal del SPF hasta agosto del año 2019.

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 3

    En este aspecto, remarcan que la ley 20.416 remite a la Ley orgánica para el personal de la PFA N° 21.965, en tanto dispone que las remuneraciones a percibir por el personal del SPF deberán ser iguales a las fijadas para el personal de la PFA en la citada ley y sus reglamentaciones. Añaden, a su vez, que fue el Congreso de la Nación quien fijó esta política salarial por Ley, razón por la cual solamente puede ser modificada por el dicho órgano, pues así lo establece la Constitución Nacional y por aplicación del principio de la jerarquía normativa.

    En otras palabras, postulan que la política salarial del personal del SPF, por expreso mandato Constitucional, es una atribución del Congreso de la Nación, la que se ha materializado mediante el dictado de distintas normas jurídicas y que no es posible modificar por Decreto o alguna norma inferior, el porcentaje establecido para el personal del SPF, sin modificar dicho porcentaje para el personal de la PFA.

    En ese orden, aprecian que el P.E.N., al dictar el Decreto N°

    586/19 ha delegado lo indelegable -puesto que el régimen salarial del servicio penitenciario no es una facultad administrativa- y ha alterado su espíritu con excepciones reglamentarias.

    Por otra parte, en punto a lo sostenido en la sentencia de grado en cuanto a que no se encuentra acreditado el perjuicio patrimonial sufrido, comparan las remuneraciones del SPF y PFA -por ejemplo- para el mes de septiembre de 2021, explicando que, según la resolución 439/21 (Ministerio de Seguridad), el suboficial con mayor jerarquía de la PFA percibió la suma de $ 377.650,14 y, según la Resolución Conjunta (Ministerio de Justicia y DDHH-Ministerio de Economía) N° 11/2021, el suboficial con mayor jerarquía del SPF, en igual período, percibió como remuneración la suma de $ 184.167,16, de lo que se sigue que mal puede esgrimirse que no exista merma alguna.

    Y, en lo que específicamente tiene que ver con el reclamo de autos, remarcan que mientras el suboficial más antiguo de la PFA percibe el 2% sobre su haber mensual en la suma de $ 56.400,30 y el suboficial más antiguo del SPF percibe el 0.5% sobre su haber mensual en la suma de $ 17.386,16; de lo que se sigue que la diferencia de ambas sumas y otras de igual tenor hacen que no se cumpla con el precepto de la ley.

    Por otro lado, se quejan de que la jueza de grado no hubiera considerado la totalidad de las cuestiones planteadas en la demanda,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 4

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Expte. N° 13.758/21

    específicamente en cuanto a la validez del acto que modificó porcentual del suplemento por...

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