Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 18 de Septiembre de 2023, expediente FPA 014780/2017/CA002

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los dieciocho días del mes de septiembre de 2023, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO 14780/2017CA1.- SEBEK,

J.C. Y OTROS c/ ESTADO NACIONAL ARGENTINO -

DIRECCION NACIONAL DE GENDARMERIA s/DIFERENCIAS

SALARIALES” en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

88/100 explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado, a)

hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y declaró prescriptos a todos los créditos devengados con anterioridad al 27/09/2015 (conf. Art. 2562 y 2537 del CCyC); b) hizo lugar a la prescripción y, en consecuencia rechazó la pretensión respecto del Suplemento por Renovación de Compromiso (art. 2.405, Punto 4º, inc. b del título II,

Capítulo IV de la Ley 19.101); c) no hizo lugar a la prescripción en cuanto al rubro reclamado como aumento dispuesto por el D.. Nº1897/1985 y Resolución Nº500/85 del Ministerio de Defensa; d) hizo lugar parcial a la demanda, respecto del reclamo por las compensaciones de los Decretos N°1104/2005, 1246/2005, 1126/2006, 861/2007, 884/2008, 752/2009, (luego absorbidos y modificados por el Decreto 1307/2012, 854/2013 y D.. 716/16)

considerando que las mismas revisten “carácter general”, “remunerativo” y “bonificable”, y, en consecuencia ordenó efectuar una nueva liquidación de los haberes por el período no prescripto de los actores: J.C.S. DNI N°

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30511261#378395641#20230918102030915

16.338.582, C.O.C.D.N.° 14.651.276, R.S.D.N.°

16.471.352, y R.A.O.D.N.° 17.630.516, abonándose las diferencias devengadas, no percibidas, y no prescriptas, con fecha de corte 31 de mayo del 2016, con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago; e) hizo lugar a la demanda, respecto del reclamo por el concepto surgido del Decreto N°

1897/85 y Resolución N° 500/85 del Ministerio de Defensa y ordenó efectuar una nueva liquidación de los haberes de los actores incorporando el mismo al haber mensual con carácter de salarial, remunerativo y bonificable, y que se considere el mismo para el cálculo de los Suplementos Generales y Particulares que les corresponden y del SAC, disponiendo que se abonen las diferencias devengadas y no percibidas, por los meses en los cuales se dispuso, con sus intereses hasta el momento de su efectivo pago; f) hizo lugar parcial a la demanda, respecto del reclamo por el concepto Suplementos por Antigüedad de Servicios en virtud de los años no transitados de la Jerarquía de Voluntario II y ordenó efectuar la liquidación por las diferencias no percibidas, más la proporcionalidad del SAC y tiempo mínimo cumplido, por el período no prescripto; g) determinó que todos los conceptos reconocidos lo son por los períodos no prescriptos, con más los intereses dispuestos desde que cada uno de los conceptos se hayan devengado y hasta su efectivo pago, debiendo descontar las sumas que hubieran percibido. Además, ordenó que la liquidación debe efectuarse conforme el fallo “Sosa, C.E.” de la CSJN y, por tratarse de un periodo no consolidado, corresponde aplicar la tasa pasiva promedio mensual del BCRA (Art. 10 del Decreto Nº 941/91 y art. 8 segundo párrafo del decreto Nº 529/91) desde que cada suma es debida y hasta su efectivo pago, no capitalizable (Conf. CSJN Fallo Palmieri Leonardo Fabio C/ Estado Nacional S/Ordinario, P. 41. XL

VII. REX, de fecha 02/10/2012); h) intimó al pago a GNA, que deberá dirigirse al organismo liquidador correspondiente, en el plazo de treinta (30) días de quedar firme la sentencia, conforme los términos expuestos en el art. 22 de la Ley 23.982; 20 y 59 de la Ley 24.624, como así

Fecha de firma: 18/09/2023

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.D.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria Civil de Cámara #30511261#378395641#20230918102030915

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también la Ley presupuestaria vigente al momento de practicarse planilla de liquidación; i) impuso las costas del proceso a la demandada vencida (art. 68 del CPC y C); j) difirió la regulación de honorarios, para el momento que exista en la presente causa base arancelaria firme; k) tuvo presente la exención de la tasa de justicia dispuesta, según art. 13 inc., “e” y “f” de la Ley N° 23.898.

3) Que, el fallo fue apelado por la demandada en fecha 01/02/2023, quien expresó agravios en fecha 26/02/2023.

En su libelo recursivo, la apelante manifiesta agraviarse por:

  1. la imposición de costas en su contra no obstante el carácter novedoso del reclamo que amerita sean distribuidas en el orden causado; b) por el rechazo de la prescripción del Decreto 1897/85 teniendo en cuenta que la acción se inició

luego de transcurridos más de 30 años desde el dictado de las normas que sustentan esa pretensión; c) porque el sentenciante le atribuye a las USO OFICIAL

gratificaciones otorgadas por el Decreto 1897/85 el carácter de remunerativo...

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