Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 25 de Abril de 2023, expediente CAF 009540/2021/CA001

Fecha de Resolución25 de Abril de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

SALA II

Expte. nº 9540/21

En Buenos Aires, a los veinticinco días del mes de abril de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., A.F. y otros c/ E.N. – Mº Seguridad – PSA –

Dto. 836/08 s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, causa nº 9540/21, contra la sentencia dictada el día 22 de noviembre del 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que las Sras. A.F.S., Y.Y.F., D.Y.F. y el Sr. M.J.B., entablaron demanda contra el Estado Nacional, Ministerio de Seguridad, Policía de Seguridad Aeroportuaria (en lo sucesivo:

    PSA), a fin de que se incorporen al haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales otorgados por medio de los decretos Nros. 836/08,

    2140/13, y modificatorios. Asimismo, solicitaron que se vuelvan a liquidar los restantes suplementos que tuvieran como base de cálculo el haber mensual, y se les abonen las diferencias salariales que se hubieran devengado por lo percibido en menos en dichos rubros, todo ello con más intereses y costas.

  2. Que, por sentencia de fecha 22 de noviembre del 2022, el señor Magistrado de primera instancia hizo lugar a la pretensión y, en consecuencia, declaró el derecho de los co-actores a la inclusión de las sumas correspondientes a los incrementos salariales otorgados por los decretos Nros. 836/08, 2140/13, y sus modificatorios, como remunerativos y bonificables, respecto de los suplementos “Por actividad riesgosa” y “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, y de las compensaciones “Por vivienda”,

    Por racionamiento

    , “Por zona”, y “Por vestimenta”.

    De este modo, ordenó liquidar y abonar las diferencias retroactivas, devengadas e impagas por tales conceptos, a partir de los dos años anteriores a la interposición de la demanda, deducida el 11/06/2021, y hasta la fecha de su efectivo pago; y, respecto de los suplementos “Por actividad riesgosa” y “Por exigencia del servicio de seguridad aeroportuaria”, hasta el 31/03/2022, conforme lo dispuesto en el decreto nº 142/22.

    Asimismo, se estableció que la satisfacción del crédito reconocido se regiría por las condiciones previstas en el artículo 22 de la Ley nº 23.982, y se ordenó calcular los intereses correspondientes conforme la tasa pasiva promedio mensual publicada por el Banco Central de la República Argentina, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas a la demandada.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

  3. Que, contra tal pronunciamiento, apeló la demandada el día 28/11/2022, y expresó sus agravios a tenor de la presentación digitalizada el 30/03/2023, los que recibieron réplica de la contraria el 4/04/2023 (cfr. escritos agregados al sistema de gestión judicial los días 5/12/2022, 31/03/2023 y 13/04/2023, respectivamente).

    La demandada se agravió, en síntesis, de la inclusión en el haber mensual de los actores, como asignaciones remunerativas y bonificables, de los suplementos por “Actividad Riesgosa” y “Exigencia del Servicio de Seguridad Aeroportuaria” y las compensaciones por “Vivienda”, “Vestimenta”, “Racionamiento” y “Zona”, al afirmar que la decisión de la anterior instancia no se compadecía con la legislación vigente, ni con lo dispuesto por la jurisprudencia en la materia, postulando que la sentencia adolecía de vicios argumentativos. En tal sentido, estimó que no resultaba acertado que se hubiera fundado la decisión con base en jurisprudencia específica de otra Fuerza de seguridad.

    Asimismo, la accionada alegó que se había omitido considerar en debida forma,

    no solo las cuestiones expresamente descriptas en la norma, sino también en las pruebas producidas en autos. En tal sentido, consideró que no resultaba acertado sostener el carácter general de los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº 836/08 solo por el hecho de que los mismos fueran percibidos por una parte del personal que integra la Institución. Así, recordó que para que un emolumento pudiera ser considerado de naturaleza general, debía ser percibido por la totalidad del personal policial en actividad,

    carecer de limitación temporal y no supeditarse a condiciones de otorgamiento específicas.

    De igual modo, la PSA negó el carácter general de las asignaciones y esgrimió

    que los suplementos y compensaciones se trataban de beneficios particulares, excepcionales y temporales, por cuanto se percibían –según la tesis intentada– en la medida en que el personal cumpliera con las condiciones exigidas por la norma, y mientras subsistieran las circunstancias que llevaron a su otorgamiento, por lo que tampoco se configuraría el carácter bonificable que se intentaba atribuir.

    En referencia a ello, afirmó que los actores no habían producido prueba alguna que permitiese aseverar que los adicionales reclamados posean carácter generalizado. A su vez, estimó que, si bien en la sentencia se hacía referencia a las pautas establecidas en el precedente “Lalia” del Máximo Tribunal, no se habría tomado en consideración la incidencia que representaban los suplementos y compensaciones reclamados con relación al sueldo bruto de los actores, con lo cual quedaría demostrado –bajo la hipótesis propuesta–

    que los mismos no representaban una parte sustancial del haber, que tornara en accesorio lo principal y viceversa.

    Paralelamente, la accionada indicó que no correspondía aplicar por analogía normativa y jurisprudencia que no era propia de la PSA, sino de la PFA, y otros organismos.

    En tal sentido, esgrimió que en el pronunciamiento apelado se había invocado la Ley nº

    21.965, la cual consideraba diversas realidades y circunstancias históricas propias del personal al que le era aplicable.

    Fecha de firma: 25/04/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    SALA II

    Expte. nº 9540/21

    En suma, la demandada postuló que la incorporación de los rubros reclamados al sueldo de los actores, desnaturalizaba los fines específicos para los que fueron creados, y confrontaba con la literalidad y el espíritu de la norma –cuya inconstitucionalidad no había sido planteada–, lo que interpretó como...

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