Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Paraná, 29 de Febrero de 2012, expediente 29-69928-21701-2011

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012

raná, 29 de febrero de 2012. REGISTRO:2012-T°I-F° 119

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SCUBIN MARGARITA ELVIRA C/

MINISTERIO DE DEFENSA S/ INCIDENTE DE APELACIÓN DE MEDIDA

CAUTELAR)”, Expte. N° 29-69928-21701-2011, provenientes del Juzgado Federal N° 2 de Paraná;

CONSIDERANDO:

I- Que, llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio al de revocatoria a fs. 11/12 por la parte actora,

contra la resolución de fs. 7/vta. que, en lo que aquí

interesa, desestima la medida cautelar interesada.

El recurso se concede a fs. 13 y quedan los autos en estado de resolver a fs. 18 vta.

II- Que, el apelante se agravia en cuanto el Sr. Juez determinó que no se encuentran reunidos los presupuestos de admisibilidad de toda medida cautelar. Cita las causas “Salas” y “O.” de la Corte Suprema, señala el peligro en la demora surge evidente, motivado en la propia tramitación de un juicio ordinario, y refiere al carácter alimentario de la prestación requerida. Cita doctrina y refiere a la cuestión de economía procesal y dispendio jurisdiccional generado a partir de lo resuelto por el Tribunal en la materia. Hace reserva del caso federal.

III-

  1. Que, la actora, pensionista del Ejército Argentino, promueve medida cautelar a fin de que se incorporen a su haber mensual los suplementos del decreto 2769/93 y los aumentos otorgados mediante los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08 y 751/09.

    El magistrado de la instancia inferior analizó los presupuestos de admisibilidad de toda cautelar y rechazó la medida solicitada. Contra dicha resolución se alza el apelante.

  2. Que, corresponde liminarmente destacar que el despacho de una medida innovativa procura atender situaciones particulares y en alguna medida excepcionales,

    en las que existe una necesidad en el proceso, lo que implica alterar el estado de hecho o de derecho existente,

    requiriendo de una solución a la que no puede arribarse mediante la concepción cautelar ortodoxa.

    Como a toda cautelar, le son exigibles los extremos consagrados en el art. 230 del C.P.C.C.N., a los que se les ha agregado –doctrinariamente- un cuarto recaudo: el periculum in damni. La misma puede manifestarse como medida precautoria o como resolución anticipada, en esta última situación es donde se torna este recaudo referenciado más exigible, toda vez que cuando la misma no actúa como tutela anticipada el cuarto recaudo ha ido perdiendo exigibilidad.

    (cfr. “La palpitante actualidad de la medida cautelar innovativa” en obra colectiva “Medida Innovativa”, 2.003,

    Santa Fe, Ed. R.C., p. 285).

    En el subexamine nos encontramos con la satisfacción del requisito de la verosimilitud del derecho invocado, de acuerdo con lo enunciado por el voto mayoritario de este Tribunal en la causa “E.O.O. c/Gendarmería Nacional Argentina por ordinario”, (L.S.Civ. 2.009-I-930),

    donde se reconoce el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el dec. 2769/93, por lo que el recaudo del “humo de buen derecho” se encuentra plenamente satisfecho.

    La Excma. C.S.J.N. en la causa: “Salas, P.Á. y otros c/ Estado Nacional – Ministerio de Defensa s/ Amparo”

    (Expte. S.301.XLIV del 15/3/2.011), declaró el carácter remunerativo y bonificable de los adicionales transitorios previstos en los decretos 1104/05, 1095/06, 871/07, 1053/08

    y 751/09, a cuyos argumentos -en homenaje a la brevedad-

    cabe remitirse.

    En este sentido es importante destacar que si se encuentra cumplido el requisito del fumus boni iuris, se disminuye notoriamente la exigencia en la apreciación de los demás.

    ...Los recaudos de procedencia de las medidas cautelares –verosimilitud del derecho, peligro irreparable en la demora y contracautela- aparecen de tal modo entrelazados, que a mayor verosimilitud del derecho cabe no ser tan exigente en la apreciación del peligro del daño y,

    viceversa, cuando existe el riesgo de un daño extremo e irreparable el rigor del fumus se puede atemperar...

    (cfr.

    CNFed.Cadm., sala I, 28-4-98, in re “Procaccini, L.M. y otro c/Ministerio de Economía y otro”, L.L.S.. de Jurisprudencia de Derecho Administrativo del 10-2-99, p.

    34).

    En función de lo expuesto, la patente verosimilitud del derecho permite viabilizar esta medida, aún cuando no haya dictado la sentencia y es la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación, en el fallo “C.A.”, quien ha sostenido que el anticipo de la jurisdicción en las medidas cautelares innovativas, no importa...

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