Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 11 de Octubre de 2023, expediente FPA 008021/2022/CA001

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8021/2022/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los once días del mes de octubre del año dos mil veintitrés, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A., Juez de Cámara, Dr. M.J.B. y Jueza de Cámara Subrogante, Dra. M.E.R. a fin de tratar el expediente caratulado:

SCHNEIDER, M.A. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES

VARIOS

, Expte. N° FPA 8021/2022/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud de los recursos de apelación deducidos contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LA SRA.

JUEZ DE CÁMARA, DRA. B.E.A., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la parte actora en fecha 10/04/2023 y por la demandada el 12/04/2023, contra la sentencia del 03/04/2023.

Los recursos se conceden el 13/04/2023, en fecha 10/05/2023 la actora expresa agravios y ANSES lo hace el 18/05/2023; contesta la accionante el 30/05/2023 y quedan los presentes en estado de resolver el 30/06/2023.

II-

a) Que, la parte actora rebate que se haya ordenado la redeterminación de su haber inicial conforme el fallo “Elliff” con el límite temporal impuesto hasta febrero de 2009, lo que sostiene que le causa un gran perjuicio.

Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

36966939#386935248#20231011112557704

Cuestiona la constitucionalidad de las leyes 26.417,

27.426 y 27.609 y solicita que se aplique el índice ISBIC

en su haber sin dicho límite temporal, en tanto ello lo pone en una situación de desigualdad en relación con otros jubilados que accedieron al beneficio previsional poco tiempo antes. Efectúa reserva del caso federal.

b) Que, la parte demandada apela que se resolviera el reajuste solicitado según el fallo “M.” respecto de los aportes autónomos.

Cuestiona que se haya diferido para la etapa de ejecución el recálculo de la PBU y eventual comprobación de confiscatoriedad atento que la fecha de adquisición del beneficio es posterior a marzo de 2009.

I. también la aplicación del precedente “Elliff”

y el ISBIC como índice de reajuste. Solicita su reemplazo por el RIPTE, según lo disponen el Decreto 807/2016, la ley 27.260 y la Resolución de ANSES 56/2018.

Refiere, también, que le causa agravio que el Juez de primera instancia sostenga la inaplicabilidad de la retención en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas.

Finalmente, objeta que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

c) Que, la actora solicita que se declare desierto el recurso de su contraria. En subsidio, contesta agravios y pide que se rechace la apelación de ANSES, con costas.

Hace reserva del caso federal.

III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

36966939#386935248#20231011112557704

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 8021/2022/CA1

ley 24.241, ocurre a la jurisdicción e interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

El Sr. Juez de grado, en lo que aquí interesa, hace lugar parcialmente a la demanda interpuesta y ordena a la ANSES el recalculo del haber inicial de la accionante de acuerdo con las pautas del fallo “M.” para los aportes autónomos y conforme el precedente “Elliff” para los efectuados en relación de dependencia (aplicándose hasta febrero de 2009, rigiendo para los aportes liquidados con posterioridad a dicha fecha las pautas fijadas en el art. 2

de la ley 26.417).

Rechaza la aplicación del RIPTE como índice de reajuste conforme criterio de la CSJN en autos “B.,

L.O. c/ ANSES s/ reajustes varios

(sentencia del 18/12/2018). Decidió que la movilidad jubilatoria se encuentra garantizada mediante las leyes 26.417, 27.426 y 27.609.

Deja a resguardo el derecho de la actora a replantear el reajuste de la PBU si al tiempo de la liquidación se acreditan los extremos de hecho necesarios para la procedencia de su reclamo.

Declara la inconstitucionalidad de los arts. 1, 2 y 79 inc. c) y cctes. de la ley 20.628 y su modificación dispuesta por ley 27.346, de las Resoluciones reglamentarias dictadas por AFIP respecto de la aplicación del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional; y de los decretos 163/20 y 495/20, 692/20 y 899/20 -en la medida en que los incrementos allí dispuestos resulten Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

inferiores a los que hubiese correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27.426-.

Finalmente, determinó que las sumas retroactivas devengarán intereses conforme la tasa pasiva; impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente las reservas del caso federal efectuadas por las partes.

Contra dicha decisión se alzan las partes apelantes.

IV- Que, respecto a lo expresado por la parte actora en relación a que los cuestionamientos de su contraria no constituyen una crítica razonada y concreta de la sentencia, corresponde señalar que resultan suficientes para ser tratados, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal.

V- Que se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

VI- Que, corresponde tratar en primer lugar el recurso interpuesto por la parte actora.

Respecto del agravio que pretende la extensión de las pautas de actualización conforme el Índice de Salarios Fecha de firma: 11/10/2023

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

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FPA 8021/2022/CA1

Básicos de la Industria y la Construcción -ISBIC- más allá

del mensual febrero 2009, se observa que la limitación temporal dispuesta por el juez de grado resulta acertada,

en tanto ello fue resuelto de esa forma por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo “Elliff”.

En tal precedente resolvió también que a partir del 1º de marzo del 2009, corresponde considerar las pautas que determina la ley 26.417 y sus sucesivas modificatorias y complementarias, que cambiaron la forma de practicar el cómputo.

Se observa que las normas cuestionadas –leyes 26.417,

27.426 y 27.609– establecen pautas específicas respecto de las cuales no se ha demostrado en forma fehaciente que causen a la beneficiaria un perjuicio suficiente que amerite inaplicar la ley.

En tal sentido, vale recordar que la declaración de inconstitucionalidad constituye un remedio de última ratio que debe evitarse siempre que sea posible una interpretación del texto legal en juego compatible con la Ley Fundamental, pues siempre debe estarse a favor de la validez de las normas (Fallos 147:425, 147:286, entre otros).

En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

VII-

  1. Que, como previo a abordar los agravios de la parte demandada, corresponde declarar de tratamiento inoficioso el planteo por la inconstitucionalidad del Dec.

    542/2020. Ello atento que el Sr. Juez a-quo no se ha expedido en ese sentido al dictar sentencia.

    Fecha de firma: 11/10/2023

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

  2. Que, al analizar el recurso interpuesto por la accionada, debe rechazarse el planteo referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN

    Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24.463

    (sentencia del 20/05/2003).

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18.038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la ley 24.241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, criterio sustentado por esta Alzada en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/ ORDINARIO”,

    Expte. N° FPA 22001056/2010/CA1, sentencia de fecha 16/08/2018; entre otras.

  3. En relación a la utilización del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24.241, corresponde su rechazo en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos:

    E.A. c/ Anses

    (“Fallos” 332:1914).

  4. En cuanto a la petición de la demandada en torno a la sustitución del ISBIC por el RIPTE, en base a la ley 27.260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que la actora haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional conforme lo...

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