Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 23 de Marzo de 2023, expediente CAF 011683/2021/CA001

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

SALA IV

CAUSA Nº 11683/2021/CA1: “SCHLEGEL, F.M. Y OTROS c/ EN - M

JUSTICIA Y DDHH – SPF- DTO 586/19 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de marzo de 2023, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos caratulados: “SCHLEGEL, F.M. Y OTROS c/ EN - M JUSTICIA Y

DDHH – SPF- DTO 586/19 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS FFAA Y DE

SEG”, contra la sentencia definitiva dictada en la anterior instancia, el Tribunal estableció

la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara R.W.V. dijo:

  1. ) Que el señor juez de grado rechazó la demanda que varios agentes del Servicio Penitenciario Federal (en adelante SPF) promovieron contra el Estado Nacional (Ministerio de Justicia y DDHH, SPF), tendiente a que se declare la ilegitimidad del decreto 586/19 y de la resolución Mº Justicia y DDHH 607/19, que dispuso por medio de su art. 7º, la creación de un suplemento general -con carácter remunerativo y bonificable- por “antigüedad de servicio” y estableció que éste consistiría en una suma a abonar equivalente al 0,5% del haber mensual que corresponda por cada año de servicio prestado en la institución. En este punto vale aclarar que los demandantes solicitaron que se condenara al demandado a liquidar dicho suplemento en un 2% del haber mensual por cada año de servicio de conformidad con las leyes 20.416, 21.965 y los decretos 215/89 y 216/89

    y que se abonara la retroactividad correspondiente (art. 2562, inc. c, del CCCN), con más intereses.

    Para así resolver, efectuó una detallada enunciación de las normas en juego y expuso que no era posible valorar la mera reducción del porcentaje de un suplemento sin examinar las distintas modificaciones en el resto de los suplementos,

    adicionales y bonificaciones que integran el haber mensual. En ese sentido, puso de relieve que la instauración del nuevo régimen salarial implicó la automática extinción del anterior y concluyó que, del análisis de la normativa cuestionada no se desprendía que conculcara derechos adquiridos ni violara la intangibilidad de las remuneraciones y el principio de progresividad.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    También aclaró que, en cuanto a la naturaleza del suplemento, era claro que se trataba de un “complemento extra” que recibe una persona por parte de su empleador y que no forma parte de la remuneración básica que recibe periódicamente y la que “:..de la misma manera que fue incorporada a los haberes mensuales puede ser suprimida…” (v. fs, cons. IV, primer párrafo).

    Entre otras cuestiones, destacó que del cambio normativo invocado no surgía un menoscabo en los ingresos “… que la parte actora percibía antes y después de la entrada en vigencia de la normativa impugnada…”. De modo tal que, al no existir el derecho constitucional a un adicional cambiable o pétreo, concluyó que no era posible hacer lugar a las argumentaciones vertidas por los actores en su demanda.

    Impuso las costas por su orden “… atento a lo novedoso de la cuestión…” (art. 68, segunda parte, del CPCCN).

  2. ) Que, contra esa sentencia, tanto los demandantes como el Estado Nacional interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos libremente.

    Puestos los autos en la Oficina, los actores expresaron sus agravios el 14.10.22 y el demandado el 18.10.22, los que sólo fueron contestados por los requirentes.

  3. ) Que, los actores sostienen que la Administración ha excedido su ámbito de discrecionalidad al emitir un acto arbitrario que redujo el porcentaje del adicional por antigüedad de servicio del 2% al 0,5% del haber mensual a partir de septiembre de 2019, contrariando principios constitucionales y colocando a los agentes del SPF en una situación de desventaja respecto a los restantes integrantes de las fuerzas armadas y de seguridad, en tanto que ello produjo un retroceso en la extensión de un derecho que había sido concedido por los decretos 215/1989 y 970/2015.

    Aducen que, por aplicación del art. 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado Nacional asumió la obligación de no regresividad por lo que no debió tomar medidas que perjudicaran sus derechos.

    Por otro lado, invocan que por el art. 95 de la ley 20.416 existe una equiparación de sueldos, bonificaciones y todo suplemento o compensación que las leyes y los decretos determinen respecto del personal del SPF y el de la Policía Federal Argentina,

    pero que la reducción que aquí se cuestiona no le fue aplicada a la restante fuerza.

    Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL-

    SALA IV

    CAUSA Nº 11683/2021/CA1: “SCHLEGEL, F.M. Y OTROS c/ EN - M

    JUSTICIA Y DDHH – SPF- DTO 586/19 s/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”

    En ese contexto, señalan que la política salarial por expreso mandato constitucional es una atribución del Congreso de la Nación, único poder habilitado para producir modificaciones a las leyes 20.416 y 21.965, limitando la función del Poder Ejecutivo a su reglamentación.

    Así, arguyen que con el dictado del decreto 586/19 el Poder Ejecutivo ha excedido su competencia al modificar lo dispuesto en el art. 95 de la ley 20.416 y, también, al delegar en un órgano de inferior jerarquía –el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos– la creación del régimen salarial del sector penitenciario federal,

    merma que no se ha visto reflejada en los haberes del personal de la Policía Federal Argentina.

    En lo que respecta a la prueba, comparan la percepción de un suboficial con mayor jerarquía en cada una de las fuerzas y las sumas se obtendrían de aplicar los distintos porcentajes y remiten a las ecuaciones realizadas en la demanda.

    Concluyen que, por aplicación del principio de irretroactividad y de los derechos de propiedad y de seguridad jurídica, las normas en crisis debían aplicarse a quienes reunieran los requisitos para percibir el nuevo porcentaje recién a partir del 1º.9.19,

    debiéndose liquidar el suplemento en un 2% para aquellas personas que ya lo percibían con anterioridad, por tratarse de un derecho adquirido para ellos.

  4. ) Que, por su parte, el Estado Nacional se queja del modo en que fueron distribuidas las costas, pues entiende que no existen elementos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el art. 68 del CPCCN.

  5. ) Que, sentado ello, a los fines de dar un adecuado tratamiento a los agravios expuestos por la parte actora, corresponde dilucidar si el decreto 586/2019 y la resolución 607/2019 resultan inaplicables a los actores, tal como pretenden, en punto a que modificaron el porcentaje correspondiente al “Suplemento Antigüedad en el Servicio” del personal del SPF, importando un ejercicio ilegítimo de las facultades que corresponden al Poder Ejecutivo Nacional en materia de diseño y fijación de la política salarial aplicable agentes de las fuerzas de seguridad.

    Ello por cuanto, según expresan los demandantes, la disminución del aludido porcentaje habría sido dispuesta en contravención con los principios Fecha de firma: 23/03/2023

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    establecidos en materia remuneratoria por la ley 20.416 que, en lo que aquí interesa, habría consagrado una paridad entre las retribuciones correspondientes a los agentes de la Policía Federal Argentina y los pertenecientes al SPF.

  6. ) Que, esta Sala examinó las leyes en cuestión en la causa “S., J.G. c/ EN-M Justicia y DDHH – SPF S/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg”, sent. del 27.10.22, con relación a otro suplemento.

    En lo que aquí interesa, en ese precedente se remarcó que el decreto 586/2019 instruye al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para fijar el régimen salarial del SPF previsto en el Capítulo XIV del “Régimen de Retribuciones” de la Ley Orgánica del Servicio Penitenciario Federal (t.o. ley 20.416), de acuerdo con los parámetros que ahí se establecen.

    En razón de ello, el Poder Ejecutivo Nacional precisó que el importe del nuevo haber mensual debía comprender las sumas correspondientes al suplemento por “Responsabilidad Jerárquica”; a la bonificación “Complementaria por Grado”; al suplemento por “Estado Penitenciario”; a la compensación de “Gastos por Prestación de Servicio”; a la compensación por “Gastos de Representación”; a la compensación de “Apoyo Operativo”; y a la compensación por “Material de Estudio y Vestimenta” para los distintos grados y jerarquías (art. 1º, inc. a).

    Además, se establecieron nuevos suplementos, compensaciones y otros conceptos a percibir por el personal, entre los cuales se encuentra el suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”, consistente en una suma mensual remunerativa proporcional del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución (art. 2°, inc. f, decreto cit.), correspondiendo su determinación al titular de la cartera ministerial referida.

    En cumplimiento de esa instrucción, el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos dictó la resolución 607/2019, que, por un lado, fijó el haber mensual para el personal del SPF –incluyendo en él los suplementos, compensaciones y bonificaciones indicadas en el decreto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR