Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 033917/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 33917/2015

AUTOS: “SCAGLIONE, V. c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 9

hizo lugar parcialmente a la demanda, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (PBU/PC/PAP – MORATORIA – REP. con F.A.D. al 03.09.14

habiéndose computado para ello 30 años de servicios autónomos exclusivamente cfr. detalle del beneficio de fs. 23/24) y su posterior movilidad, según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirige el recurso de apelación de la demandada que fue concedido libremente y sustentado a fs. 69/79.

En su presentación el organismo se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo, en base al siguiente enunciado: 1) “inadecuado índice salarial. Solicita aplicación índices establecidos en la Resolución Anses 56/2018, Ley 27.260, Decreto 807/2016” (sic); 2)

aplicación de “B.” para la movilidad; 3) constitucionalidad de normas tachadas de inconstitucionales relativas a los topes legales (arts. 9, 25, 20, 24 y 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463); y 4) impuesto a las ganancias. Asimismo solicita la aplicación del precedente “Villanustre”.

Corresponde a la Sala pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

La cuestión relativa al cómputo de las categorías cotizadas por el trabajo autónomo para la determinación del haber inicial ha sido objeto de consideración en reiterados USO OFICIAL

pronunciamientos de esta Sala y el criterio discernido en esos casos (computar el total de las categorías aportadas aún cuando el régimen aplicable era el de la ley 18038 y sus modificatorias que sólo mencionaba los últimos 15 años de aportes) fue avalado el 20.5.03 por la C.S.J.N. in re “Makler,

Simón c/ ANSeS s/ Inconstitucionalidad ley 24463". En cambio, no habrá de practicarse ajuste alguno en relación a las categorías ingresadas con arreglo al art. 6 de la ley 25994, de acuerdo a la posición asumida por este Tribunal en relación a esa cuestión –entre otras- en las causas 56199/11

SPAMPINATO GRACIELA C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS

y 46387/10 “USSEGLIO ALCIDES

PEDRO C/ANSES S/REAJUSTES VARIOS”, en las que recayeron sentencias definitivas el 3.9.12

nros. 147637 del 3.9.12 y 147.638 del 3.11.12, publicadas en Boletín de Jurisprudencia de la C.F.S.S.

nro. 55 – Año 2012 (la primera de las nombradas) y A.P. on line nros.: AP/JUR/3996/2012 y AP/JUUR/4273/2012 (ambas), respectivamente, cuyas consideraciones y conclusiones encuentro aplicables al sub examine, a las que me remito por razones de celeridad y economía procesal.

En tanto lo decidido en la sentencia de grado se compadece con este lineamiento, corresponde su confirmación.

III.

Por otro lado, el tratamiento del planteo referido a la movilidad aplicada –supuestamente- por remisión a “B.” deviene inoficioso, pues no guarda relación con lo decidido y con las constancias de autos.

IV.

Misma suerte ha de correr el agravio de la demandada en cuanto persigue la aplicación del índice RIPTE en sustitución del ISBIC indicado por la C.S.J.N. en la causa “Elliff” para la actualización de las remuneraciones deviene inoficioso toda vez que quien demanda no cuenta con servicios laborados en relación de dependencia, motivo por el cual no resulta de aplicación ningún índice para ajustar remuneraciones.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que los arts. 26 de la ley 24241 y art. 9 de la ley 24463 son aplicables al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde –a esta altura del proceso- diferir su tratamiento para la etapa de ejecución (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pág. 436), tal como ya fue dispuesto.

El agravio relativo al art. 20 de la ley 24241 resulta desierto, toda vez que no se compadece con la sentencia en crisis.

Por lo demás, del detalle del...

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