Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 3 de Octubre de 2023, expediente FBB 032000460/2007/CA002

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000460/2007/CA2 – S.I.–.S.. Previsional Bahía Blanca, 3 de octubre de 2023.

VISTO: El expediente nro. FBB 32000460/2007/CA2, caratulado: “SAORETTI, N.,

c/ Anses, s/ Ordinario”, venido del Juzgado Federal de Santa Rosa (La Pampa), para resolver la

apelación interpuesta por la administración demandada contra la resolución dictada el 27 de abril

del corriente; y

CONSIDERANDO:

  1. El juez de grado resolvió declarar la inconstitucionalidad del art. 82

    inc. c) de la ley 20.628 y del art. 115 de la ley 24.241, declarar la inaplicabilidad del art. 79 de la

    ley 18.037, rechazar las impugnaciones efectuadas por la Anses, aprobar el haber mensual

    reajustado al mes de agosto 2022 por la suma de $286.897,59, y aprobar en cuanto por derecho

    corresponda la liquidación de la parte actora por la suma de $8.108.325,92 en concepto de capital e

    intereses por diferencias de haberes por el periodo 24/04/2005 – 31/08/2022, monto que incluye

    intereses calculados al 31/08/2022 conforme la tasa prevista en la sentencia.

    Asimismo dispuso, firme que sea la resolución, intimar a la

    administración demandada a que en el plazo de treinta días abone la suma aprobada bajo

    apercibimiento de disponerle las medidas de ejecución pertinentes y reajuste el haber mensual bajo

    apercibimiento de aplicar astreintes por cada día de retardo en que se incurra.

  2. El 3 de mayo apeló la administración, agraviándose de que la

    resolución: I) declara la inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628; II) aprueba una

    liquidación confeccionada con palmarios yerros de interpretación legal que devienen en diferencias

    materiales, sin brindar tratamiento concreto a las impugnaciones formuladas oportunamente por el

    organismo; y II) impone costas a su cargo.

    Particularmente señala que la parte actora: a) no aplica el tope previsto en

    el art. 79 de la ley 18.037; y b) incluye la bonificación por zona austral en el haber reajustado hasta

    el corte de la liquidación.

    Asimismo, deja aclarado que cualquier planteo que pudiere introducir la

    actora en punto al impuesto a las ganancias le resulta ajeno, debiendo concurrir contra quien resulta

    ser titular del crédito fiscal: AFIP.

  3. Primeramente corresponde señalar que no asiste razón a la demandada

    en punto a la falta de tratamiento de las impugnaciones oportunamente efectuadas. Ello en virtud de

    que el juez de grado en la resolución recurrida se expidió respecto a lo planteado por la

    administración al contestar los traslados dispuestos.

  4. Por otra parte, los cuestionamientos efectuados a la planilla actoral no

    están dirigidos a rebatir los argumentos de la resolución recurrida, esto es no constituyen una crítica

    concreta y razonada de los elementos analizados por el juez para decidir del modo que lo hizo, pues

    se reducen a reiterar argumentaciones formuladas ante la instancia anterior, sin aportar elementos

    nuevos de convicción que permitan desvirtuar lo decidido.

    En consecuencia, el rechazo de los mismos se impone.

  5. Finalmente, ingresando en el tratamiento del planteo relativo al

    impuesto a las ganancias, cabe referenciar que la ley 20.628: 82 (t.o. según Decreto 824/2019)

    establece, en su parte pertinente que “…constituyen ganancias de cuarta categoría las provenientes:

    1. de las jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de cualquier especie en cuanto tengan su

    origen en el trabajo personal…”.

    Teniendo en consideración la doctrina establecida por la Corte Suprema

    de Justicia de la Nación en los precedentes “G., M.I. c/ AFIP s/ Acción meramente

    Fecha de firma: 03/10/2023

    Firmado por: L.S.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.D.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.A., Secretaria Federal #8247730#385919357#20231002092853067

    Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 32000460/2007/CA2 – S.I.–.S.. Previsional declarativa de inconstitucionalidad” del 26/3/2019 y “G.B.E. c/ ANSES s/ reajustes

    varios” del 06/05/2021, y el pedido de inconstitucionalidad formulado por la parte actora (del que

    se dispuso el pertinente traslado), es que corresponde confirmar la resolución recurrida y declarar la

    inconstitucionalidad del art. 82 inc. c de la ley 20.628 (t.o. según decreto 824/2019).

    Asimismo, y toda vez que los montos retroactivos emergentes de la

    sentencia se originan en las diferencias existentes entre el haber percibido y el reajustado, la

    eximición dispuesta supra se hace extensiva a tales sumas.

    Igual criterio debe aplicarse respecto a los intereses reconocidos en esta

    sede atento su carácter accesorio.

  6. Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida por el Máximo

    Tribunal en autos “S., L.M. y otros c. EN – Mº de seguridad – GN – dtos. 1104/05 y

    752/09 s/ Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, en el que la CSJN señaló “…que la

    renuncia consciente a la verdad es incompatible con el adecuado servicio de justicia; de modo que

    si bien los jueces deben fallar con sujeción a las reglas y principios de forma según las

    USO OFICIAL

    circunstancias de hecho que aducen y acreditan las partes nada excusa su indiferencia respecto

    de la objetiva verdad en la augusta misión de dar a cada uno lo suyo (Fallos: 330:4216 y sus

    citas).”, es se procedió a examinar en forma exhaustiva la liquidación de la parte actora aprobada

    en autos.

    6.1. De la planilla...

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