Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 3, 28 de Febrero de 2020, expediente CSS 035027/2015/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2020
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 3

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 3

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE NRO: 35027/2015

AUTOS: “SANTIAGO ALBERTO EMILIO c/ ANSES s/REAJUSTES VARIOS”

Buenos Aires,

EL DR. NESTOR A. FASCIOLO DIJO:

I.

El Juzgado Federal de Primera Instancia de la Seguridad Social nro. 4

hizo lugar a la pretensión, por lo que ordenó recalcular el haber inicial de la prestación acordada al amparo de la ley 24241 (con FAD al 1.1.2010 en base a servicios dependientes acreditados) y su posterior movilidad según los lineamientos desarrollados en sus considerandos.

Contra lo así resuelto se dirigen los recursos de apelación de la demandada y de la parte actora que fueron concedidos libremente y sustentados en los memoriales de fs. 75/79 y 80/87.

En su presentación la accionada se agravia de lo decidido sobre la cuestión de fondo y de la exención del pago del impuesto a las ganancias.

Por su parte la actora lo hace de la falta de actualización de la PBU,

solicita la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 2 de la ley 27426, 9 de la ley 24463, 9, 25 y 26 de la ley 24241 y 14 de la Res. 9/2006. A su vez, solicita la aplicación del precedente “B. y cuestiona la tasa de interés.

Corresponde a la S. pronunciarse al respecto en la medida que resulta conducente para dilucidar la controversia de autos, de conformidad con lo dispuesto por los arts. 265, 266, 271 y 277 del CPCCN.

II.

En aras a alinear la decisión sobre revisión del haber inicial de la prestación y su movilidad posterior con el criterio pretorianamente establecido por el Superior, este Tribunal viene haciendo remisión a las pautas establecidas por la C.S.J.N. en los precedentes “Elliff,

A.J. c/Anses s/reajustes varios” (11.8.09) y “B., A.V. (8.8.06 y 26.11.07). (Ver,

en cuanto resulta pertinente, sentencias definitivas 130.259 del 5.5.10,131.523 del 10.8.10, 132394

del 15.9.11, 137.428 del 12.8.11, 137.428 del 12.8.11, in re 56446/07 “M., J.C.c.

s/reajustes varios”,95365/09 “Taboada E.A. c/ANSeS s/reajustes varios”, 86029/09 “T.E.G. c/ANSeS s/reajustes varios” y 39165/08 “M.S.A.R.c.

s/reajustes varios”, entre otras, respectivamente).

De acuerdo a ese lineamiento, las remuneraciones base de cálculo de las prestaciones habrán de ajustarse por aplicación del ISBIC hasta la fecha de adquisición del derecho (cfr. “E., sin perjuicio de la aplicación del índice dispuesto por la ley 26417 y la Res. S.S.S.

6/09 para las remuneraciones posteriores al 1.3.09 en el caso de prestaciones cuyos titulares hubieran cesado a partir del 28.2.09 en adelante.

Ese estándar, que esta S. ha seguido en forma invariable (ver, entre otras, sentencias definitivas del 18.08.2017 y 22.11.2018 recaídas en autos 106706/09 “G.A.A. c/ANSeS s/reajustes varios” y 30272/2016 “R.J.C.c. s/reajustes varios”),

ha sido ratificado por el Tribunal Cimero el 18.12.2018 en la causa css 42272/2012 CS1 – CA1

B., L.O. cANSeS s/reajustes varios

.

Para la movilidad posterior habrá de estarse: a) del 1.1.02 al 31.12.06,

las variaciones anuales del Indice de S.rios, Nivel General, elaborado por el I.N.D.E.C. (cfr.

B.

); b) del 1.1.07 al 28.2.09 a los aumentos de alcance general otorgados por la ley 26198 y decretos del P.E.; y c) desde el 1.3.09 en adelante a los incrementos dispuestos por la ley de movilidad 26.417 y sus modificatorias.

Con el fundamento y alcances expresados, cabe desestimar los cuestionamientos de la demandada.

III.

Encuentro improcedente la queja de la parte actora en cuanto persigue la revisión del haber inicial de la PBU.

Es que en este caso, en atención a la fecha de adquisición del derecho (1.1.10), su importe originario de $390,82 (ver detalle del beneficio obrante a fs. 60/61) fue establecido por el organismo en concordancia con lo dispuesto por el art. 20 de la ley 24241 según texto sustituido por el art. 4 de la ley 26417 (B.O. 16.10.08).

IV.

Corresponde dejar sin efecto el diferimiento del tratamiento del art. 25

de la ley 24241 que remite a su art. 9 si, como acontece en el sub examine, aquella resulta inoficiosa en atención al reducido importe de las remuneraciones mensuales cotizadas, lo que torna inaplicable el tope establecido en la mentada disposición. (Ver detalle del beneficio de fs. 60/61).

Fecha de firma: 28/02/2020

Alta en sistema: 03/03/2020

Firmado por: N.A.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: R.M.M., JUEZ DE CAMARA -Subrogante-

Firmado(ante mi) por: E.A.N., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación Por otra parte, en relación a la cuestionada aplicación del tope del art.

9 de la ley 24241 y art. 14 de la Res. 6/2009 al valor actualizado de las remuneraciones reajustadas tenidas en cuenta para el cálculo del haber he de reiterar que esa disposición sólo fue prevista “a los fines del cálculo de los aportes y contribuciones correspondientes al SIJP” y no para el procedimiento de actualización de las remuneraciones a computar como base de cálculo de las prestaciones.

De avalarse ese temperamento y teniendo en cuenta que los aportes realizados por el afiliado alcanzaron valores próximos a ese tope, bien puede decirse que en el caso de autos el empleo de esa criba conduce a borrar con el codo lo escrito con la mano, pues de nada sirve entonces admitir el derecho del aportante a computar en valores actualizados a la fecha de cálculo del beneficio las remuneraciones por las que cotizó, condicionando ese reconocimiento al límite aludido, extendiendo indebidamente los alcances con que aquel fue regulado.

Solución análoga a la presente fue dispuesta por este Tribunal en la causa 35204/06 ”R.C.E. c/ANSEs s/reajustes por movilidad” por sentencia 126959

del 15.4.09, que quedó firme y pasó en autoridad de cosa juzgada luego que la CSJN. rechazara los recursos extraordinarios deducidos por ambas partes en la causa “C.A. y otros c/ANSeS s/reajustes varios”.

V.

Hasta tanto no se practique la liquidación correspondiente que permita determinar el haber mensual reajustado que debió ser abonado por la demandada por cada uno de los meses adeudados, no existe evidencia alguna que permita sostener que el art. 26 de la ley 24241 sea aplicable al caso y, menos aún, el perjuicio que ello pueda significar para quien demanda, por lo que corresponde dejar sin efecto – a esta altura del proceso- la inaplicabilidad decretada en torno a esa disposición (cfr. C.S.J.N. in re G.2275.XL, “G.F.c. s/reajustes varios”, sentencia del 7.3.06, publ. en Revista Jubilaciones y Pensiones pag. 436) y diferir su tratamiento para la etapa de ejecución, (cfr. 130.259 del 5.5.10, in re 56446/07 “M., J.C.c. s/reajustes varios”), tal como fue dispuesto sobre el art. 9 de la ley 24463.

VI.

La cuestión suscitada en el sub examine en torno al planteo de inconstitucionalidad de la ley 27426 guarda sustancial analogía con la del expte. 138932/17

F.P.M.A. C/ANSES S/AMPAROS Y SUMARISIMOS

, resuelto por USO OFICIAL

este Tribunal por sentencia del 5.06.2018 (disponible en “Consulta de Expedientes” del PJN en el sitio:

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