Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 30 de Octubre de 2018, expediente CAF 032178/2017/CA001

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2018
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación Expte. nº 32.178/17 En Buenos Aires, a los días del mes de octubre de 2018, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer de los recursos interpuestos en los autos caratulados: “S., J.R. y otros c/ E.N. –

Mº Seguridad – P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia de fs. 55/58, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Dra. M.C.C. dijo:

  1. Que los señores J.R.S., F.R.N., O.A.R. y L.M.M., entablaron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina (en adelante: P.N.A.), a fin de que se incluyeran en el haber mensual que perciben, con carácter remunerativo y bonificable, los incrementos salariales dispuestos por los decretos Nros. 1307/12, 246/13, 853/13 y 854/13, y sus ampliatorios o modificatorios.

    Solicitaron, además, la declaración de inconstitucionalidad de los citados decretos.

    En este orden, requirieron que se les volvieran a liquidar los haberes en la forma que consideraron correcta y que, consecuentemente, se les abonaran las diferencias devengadas adeudadas, desde la entrada en vigencia de tales decretos, hasta la fecha de su efectivo pago, con más los intereses a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina, y costas a la demandada (cfr. fs. 2/11vta.).

  2. Que, la Señora Jueza de primera instancia hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el carácter remunerativo y bonificable de los suplementos creados por el decreto nº 1307/2012 y sus modificatorios y, en razón de ello, ordenó el pago de las retroactividades devengadas del siguiente modo: respecto de los suplementos que fueron derogados, hasta el 31/05/2016 (cfr. art. 4º del decreto nº 716/16); y, respecto de los restantes suplementos, hasta su efectiva incorporación a los sueldos de los actores; con más intereses a la tasa pasiva promedio mensual del Banco Central de la República Argentina.

    Distribuyó las costas por su orden (cfr. fs. 55/58).

    Para así decidir, en primer lugar, señaló que la cuestión a dilucidar se centraba en determinar si correspondía asignarle carácter “remunerativo y bonificable” a los suplementos creados por el decreto nº 1307/12 y sus modificatorios.

    En este orden, recordó lo establecido por el artículo 54 de la Ley nº

    19.101, en cuanto disponía que “cualquier asignación que en el futuro resulte necesario otorgar al personal en actividad, de acuerdo con lo establecido en este Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 1 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29904801#220198920#20181029143301636 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 32.178/17 capítulo de la ley, cuando dicha asignación revista carácter general se acordará, en todos los casos, con el concepto de sueldo…”. Destacó el criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Bovari de D., A. y otros c/ Estado Nacional – Mº Defensa s/ personal militar y civil de las FF.AA. y S..”, del 4 de mayo de 2000.

    Explicó, con cita del precedente dictado por la Sala III de esta Cámara, en los autos “Cabrera, D.E. y otro c/ E.N. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, del 12/04/2016, que los suplementos y la “suma fija”

    beneficiaban a todo el personal de la fuerza, en alguna medida, lo que demostraba la incompatibilidad del carácter particular que dichas normas pretendían aplicarle a los incrementos que otorgaban. Así las cosas, continuó, si los incrementos otorgados los percibía la generalidad del personal en actividad, careciendo de limitación temporal y sin necesidad de que se verificara ninguna circunstancia fáctica particular para su otorgamiento –accediéndose a los mismos por la sola condición de revestir la condición de personal militar–, no cabía duda que dicho carácter general les confería una indudable y nítida condición remunerativa o salarial (conf. Fallos: 312:787, 312:802, 318:403 y 321:619).

    A igual conclusión entendió que correspondía arribar respecto del carácter bonificable, ya que frente al carácter general y permanente, los incrementos fijados por los decretos cuestionados en autos no sólo revestían naturaleza remunerativa, sino que también tenían carácter bonificable, razón por la cual, cabía entender que debían ser incluidos al concepto sueldo (cfr. Sala III, in re: “B., C.”, del 18/08/2019; y S.I., in re: “Z., O.”, del 22/04/2010).

    Por lo demás, dejó sentado que mediante el decreto nº 716/16, del 27/05/2016, el PEN había derogado los suplementos “responsabilidad por cargo” y “por función intermedia creados, por el decreto nº 1307/12, a partir del 1º/06/2016.

    De otro lado, interpretó que resultaba de aplicación el plazo de prescripción previsto en el inciso c) del artículo 2.562 del Código Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto, acotó el reconocimiento de las diferencias salariales a los dos años anteriores a la fecha de interposición de la demanda judicial.

    Por último, impuso las costas en el orden causado en atención a la naturaleza de la cuestión debatida y demás particularidades del caso (conf. 68, segundo párrafo, del C.P.C.C.N.).

  3. Que, disconformes con lo resuelto, ambas partes apelaron. Así, a fs.

    59 dedujo recurso la actora, el que fue fundado a fs. 74/78vta., no mereciendo Fecha de firma: 30/10/2018 Alta en sistema: 05/11/2018 Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA 2 Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA #29904801#220198920#20181029143301636 Poder Judicial de la Nación Expte. nº 32.178/17 réplica de la contraria (cfr. fs. 85). A su turno, la demandada apeló a fs. 62/vta., expresando sus agravios a fs. 66/73, los que fueron contestados por la actora a fs.

    80/82.

  4. 1.- Agravios de la parte demandada:

    La recurrente se agravia por cuanto en la sentencia de grado se dispuso incorporar, al haber mensual de los actores, los suplementos creados por el decreto nº 1307/12, toda vez que –según refiere– no son percibidos por la totalidad del personal en actividad, sino que tienen un alcance limitado, en tanto solamente son percibidos por quienes se adecuan a las circunstancias fácticas establecidas en la norma. Además, explica que su percepción es transitoria, atento a que son percibidos únicamente mientras se ejerzan los cargos o funciones correspondientes. Finalmente, arguye que existen topes representados por porcentajes del personal que puede ser beneficiado con cada uno de los suplementos, concluyendo que se trata de suplementos particulares, cuya finalidad es compensar al personal militar y policial, por el ejercicio de actividades específicas de su función.

    De otra parte, se queja en cuanto el Tribunal a quo tuvo en consideración la prueba producida en la causa: “C., D.E. c/ Estado Nacional –

    Ministerio de Seguridad – P.N.A. s/ personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, expediente nº 37.493/13, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal nº 6. Señala que la prueba allí producida sólo vincula a los actores que integran dicho pleito, pero de ello no se sigue que la totalidad del personal haya percibido el aumento dispuesto en las normas bajo análisis. Agrega que el informe aludido se refiere exclusivamente al personal con estado policial en actividad de la P.N.A., mientras que los actores del presente proceso –según indica– revistan en la G.N..

    Por último, deja planteado el caso federal, para ocurrir por ante el Alto Tribunal, en los términos del artículo 14 de la Ley nº 48.

  5. 2.- Agravios de la parte actora:

    Los accionantes se agraviaron de la sentencia de grado, en primer lugar, en cuanto allí se consideró aplicable al caso el plazo de prescripción previsto en el artículo 2562, inciso c) del C.C.C.N. Sostienen que el Tribunal a quo se equivoca al fallar de esa manera, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 2537 del C.C.C.N. Por lo tanto, consideran que se mantiene el plazo de cinco años previsto por la ley anterior, el cual –según propician–, debe contarse desde la entrada en vigencia del decreto nº 1307/12, es decir...

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