Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 22 de Septiembre de 2023, expediente FSA 001265/2021/CA001

Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIAPREVISIONAL 2

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Salta – Sala II

S.N., SUSANA

EMILIA c/ ANSES s/REAJUSTE DE

HABERES

Expte. N° FSA 1265/2021

(Juzgado Federal N° 1 de Salta).

Salta, 22 de septiembre de 2023.

VISTO

Y CONSIDERANDO:

1) Que vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelaciones interpuestos por la Administración nacional de la Seguridad Social y por la parte actora en contra de la sentencia del 13 de diciembre de 2022 que hizo lugar parcialmente a la demanda iniciada por la Sra. S.E.S.N. en contra de la Administración y le ordenó que proceda -a los fines del recálculo de la pensión directa RTI docente determinada en el 70% de lo que resulte-, a la inclusión de la totalidad de los cargos (docentes y administrativos), a la redeterminación del haber inicial y movilidad, de acuerdo con los considerandos correspondientes.

Ordenó el pago a la actora de las sumas que en concepto de retroactivos se determinen en la etapa de liquidación, desde el 10.05.2018, más los intereses hasta su efectivo pago según la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Hizo saber que no podrá descontarse suma alguna sobre la prestación previsional en concepto de impuesto a las ganancias. Declaró inaplicable al beneficio de la actora el art. 9 de la ley 24.463. Rechazó los planteos de inconstitucionalidad y el pedido de actualización monetaria. Ordenó a la ANSeS la inclusión de los conceptos creados por los decretos provinciales N° 735/05, 347/06 y 3719/08 a los fines Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

35387901#370015849#20230922080118407

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del cálculo de la movilidad, dejándose a salvo la facultad de la ANSeS para realizar los cargos pertinentes, de corresponder.

Hizo saber a la ANSeS lo dispuesto en orden a hacer efectivo el reajuste del haber, para lo cual deberá arbitrar los medios para que en el plazo de 30 (treinta) días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad, dicha variación salarial sea trasladada al cálculo del haber jubilatorio sin necesidad de petición previa por la actora en sede administrativa. Impuso las costas por el orden causado (art. 21 de la ley N°

24.463).

2) Que el organismo previsional se agravió de la disposición de reajuste de las prestaciones bajo las putas de la PBU, PC, PAP ya que se trata de una pensión.

Estimó que el a quo dispuso de forma infundada y arbitraria un mecanismo de determinación y actualización del haber inicial de pensión,

novedoso y distinto del dispuesto en la normativa que rige la materia y por ende de cumplimiento imposible. En efecto, reprochó la aplicación de los servicios comunes del precedente “Elliff” y para los servicios docentes lo dispuesto en el art. 4 de la ley 24.016 y finalmente proceder a la sumatoria de ambos servicios.

Subrayó que la propia ley 24.241 contempla la forma de cálculo de la prestación previsional en caso de servicios simultáneos.

Indicó que la pensión se obtuvo al amparo de la ley 24.241 por lo cual el sentenciante pretende extrapolar el principio de proporcionalidad propio de la ley 18.037 para un beneficio otorgado al amparo de la ley 24.241.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

35387901#370015849#20230922080118407

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Destacó que su representada en ningún momento desconoció la calidad de aportante regular sino que aplicó plenamente el Decreto 460/99 al momento de otorgar el beneficio.

Polemizó que se proceda al reajuste del haber previsional de pensión de acuerdo a lo previsto en la ley 24.016 aplicando al presente el precedente jurisprudencial “Gemelli”.

Sostuvo que el precedente referenciado no resulta aplicable al caso por cuanto la actora obtuvo el beneficio al amparo de las leyes 24.241 y 24.463,

por lo que no corresponde la movilidad de la 24.016.

Objetó la inclusión en el cálculo del haber de pensión los conceptos no remunerativos creados por decretos provinciales n° 735/05, 347/06 y 3719/08.

Expresó que a los fines de la percepción en el haber de retiro los ítems deben tener sus correspondientes aportes y, en el caso de autos, no se sabe si le correspondería de continuar en actividad.

Hizo mención al régimen contributivo.

Se quejó de la pauta ordenada por el juez de grado para la actualización de las remuneraciones pertenecientes a los servicios comunes según el índice ISBIC aplicando el precedente “Elliff” e instó por la aplicación del índice RIPTE previsto en la ley 27.260.

En cuanto a la Prestación Básica Universal entendió que no corresponde que sea ajustada o recalculada con métodos extraños a los definidos por la ley 26.417.

Al referirse a la movilidad, cuestionó que los ajustes se practiquen hasta marzo de 2018 según la ley 26.417 sin tachar expresamente la inconstitucionalidad del art. 2 de la ley 27.426.

Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

35387901#370015849#20230922080118407

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Por otro lado, subrayó que el juez de grado, sin declarar la inconstitucionalidad de la norma, decidió dejar sin operatividad a la ley 27.541 y sus decretos reglamentarios aplicando la ley de alquileres -27.551-

lo que, según arguyó, afecta la sustentabilidad del sistema. Cuestionó el diferimiento de la ley 27.609.

Objetó que se le ordene arbitrar los medios para que en el plazo de 30

días desde la entrada en vigencia de cada aumento otorgado a los docentes en actividad se traslade dicha variación salarial al cálculo del haber sin necesidad de petición previa.

Adujo que la pretensión de la accionante devino en abstracta, toda vez que a la fecha conforme la normativa aplicable, se le reajustó su haber en un porcentaje ampliamente mayor del que venía percibiendo.

Indicó que la actora goza del suplemento de variación salarial docente de la Resolución SSS n° 14/09 por lo que, peticionó se revoque la sentencia.

Finalmente, cuestionó lo resuelto en tono al impuesto a las ganancias.

Se apoyó en la jurisprudencia y mantuvo la reserva de ocurrir por ante la instancia extraordinaria.

3) Que por su parte, el accionante recriminó la distribución de las costas por el orden causado. A tales fines estuvo por la inconstitucionalidad del art.

21 de la ley 24.463 y porque se decida la cuestión según los principios generales establecidos en el ordenamiento procesal.

Señaló que el monto fijado como haber máximo debe seguir las pautas de movilidad esto es, monto máximo al 01 de 2002 de $3.100, movilidad del precedente “B.” y luego aplicarse el mismo índice de movilidad que se fije en la sentencia. Destacó la importancia de su definición como así también Fecha de firma: 22/09/2023

Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.I.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.S., SECRETARIA

35387901#370015849#20230922080118407

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de la forma de aplicarlo, por cuanto el diferimiento sin más a la etapa de ejecución ocasiona dilaciones innecesarias.

En lo referente a la tasa de interés moratorio, aludió que, si bien el juez de primera instancia ha seguido la jurisprudencia de la Corte Suprema en “Spitale”, no puede obviarse que las situaciones fácticas cambiaron y en el caso ello no cubre el daño patrimonial derivado del retardo, en consonancia con la hipótesis sentada en el plenario “S.” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, cuya aplicación solicitó al caso.

O. también que la sentencia de grado haya rechazado la actualización monetaria de las sumas a abonarse como retroactivo toda vez que, la desvalorización que sufrió la moneda torna confiscatorio todo pago que no la compute. En consecuencia, pidió la declaración de inconstitucionalidad del Art. 7 de la Ley Nº 23.928, con las modificaciones introducidas por la 25.561, art. 4°.

Citó jurisprudencia en apoyo de su tesitura e hizo reserva del caso federal.

4) Corrido el traslado de ley, solo contestó la parte actora solicitando el rechazo del recurso de la demandada. Seguidamente se llamaron autos para resolver.

5) Que ingresando al análisis del memorial de agravios...

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