Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, 13 de Diciembre de 2022, expediente FPA 000209/2021/CA001

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 209/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los trece días del mes de diciembre del año dos mil veintidós, constituido el Tribunal con la Sra. Presidente,

Dra. B.E.A. y Jueces de Cámara, Dr. M.J.B. y Dra. C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado: “SANCHEZ, M.B.

CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA

209/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N° 2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I-Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 07/02/2022, contra la sentencia del 30/12/2021.

El recurso se concede el 25/07/2022, expresa agravios la apelante el 11/08/2022 y quedan los actuados en estado de resolver el 09/09/2022.

II- Que, le agravia a la demandada la aplicación de los precedentes “ELLIFF” y “MAKLER”, como así también, del ISBIC como índice de reajuste e interesa la aplicación del RIPTE conforme lo disponen el Decreto 807/2016, Ley 27260 y Resolución de ANSES 56/2018.

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Apela también que el Juez haya determinado la improcedencia de que se efectúen retenciones en concepto de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas.

Finalmente, cuestiona que se haya declarado la inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020. Mantiene la reserva del caso federal.

III- Que la actora, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

El a-quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda interpuesta revocó el acto administrativo cuestionado y ordenó a la ANSES abonar el nuevo haber previsional y el retroactivo correspondiente según los parámetros fijados en los precedentes “M.,

Elliff

y “Blanco” del Máximo Tribunal.

Dejó a resguardo el derecho de la parte actora de replantear el reajuste de la PBU conforme lo establecido por el Máximo Tribunal en la causa “Quiroga” y aplicó la tasa pasiva de interés.

Declaró la improcedencia de retención alguna en concepto de impuesto a las ganancias por la ANSES. Impuso las costas por su orden, difirió la regulación de honorarios y tuvo presente la reserva del caso federal efectuada.

Contra dicha decisión se alza la ANSES.

Fecha de firma: 13/12/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 209/2021/CA1

IV- Que, en primer lugar, se impone recordar que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando el mismo sólo decide en los casos concretos que le son sometidos, y no resultando sus fallos obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél.

Así, se ha establecido que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(Fallos 307:1094).

  1. Que, atendiendo al recurso, debe declararse inoficioso el tratamiento de los agravios relativos a la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/2020, 495/2020 y 542/2020, toda vez que ello no guarda relación con lo resuelto en autos.

  2. Que, corresponde rechazar el agravio referido a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN

    Makler, Simón c/ ANSES s/ inconstitucionalidad ley 24463

    (sentencia del 20/05/2003).

    Si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24241, atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    aplicación en autos, conforme el criterio sustentado por esta Alzada, en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/

    ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001056/2010, sentencia de fecha 16/08/2018.

    Sin perjuicio de ello, debe aclararse que no resulta de aplicación el fallo citado a los aportes ingresados mediante moratoria, conforme lo resuelto por este tribunal en la causa “COTO, N.B. CONTRA ANSES SOBRE

    REAJUSTE DE HABERES”, E.. N° FPA 392/2019 –sentencia del 27/04/2022-.

  3. Que, asimismo, corresponde rechazar el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses” (“Fallos” 332:1914).

  4. Que, la ANSES argumenta acerca de la vigencia del Decreto 807/2016 reglamentario de la ley 24.241 y expresa que dicho decreto determina la aplicación del índice combinado de la siguiente manera: a) Hasta el 31 de marzo de 1995 las variaciones del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR); b) Entre el 1º de abril de 1995 y el 30 de junio de 2008 las variaciones de la Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE) y;

  5. A partir de esta última fecha, las variaciones resultantes de las movilidades establecidas por la Ley 26.417 (Cfr. art. 2 Decreto 807/2016); para el cálculo de las prestaciones previsionales que se otorguen con alta mensual agosto/2016 (cfr. art. 5).

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 209/2021/CA1

    También solicita la aplicación de la Resolución ANSES

    Nº 56/2018, que estableció el mismo índice de actualización para las prestaciones con altas anteriores al 1º de agosto de 2016.

    Que, al analizar las constancias documentales de autos surge que la adquisición del beneficio previsional de la actora tiene fecha 02/08/2018 (cfr. documental digital).

    En consecuencia, deben efectuarse ciertas consideraciones al respecto, toda vez que no resultaría aplicable al caso la Res. 56/2018; y sí, en cambio, el índice dispuesto por el Decreto 807/2016.

    En efecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación,

    en oportunidad de expedirse en los autos: “B., L.O. c/ ANSeS s/ reajustes Varios”, Expte. Nº CSS

    42272/2012 y, en razón de que el accionante había adquirido su beneficio antes del mes de agosto de 2016, determinó en el Considerando 5º que las pautas de ajuste regladas por el Decreto 807/2016 no resultaban aplicables.

    Sin embargo, sí se expidió el Máximo Tribunal respecto de la Resolución ANSES Nº 56/2018, declarando su inconstitucionalidad, en virtud de que dicha norma -tal como el Decreto 807/2016- determina cuestiones relativas a la actualización de haberes previsionales, lo que excede las facultades reglamentarias de la Administración.

    Asimismo, estableció la Corte que el ajuste de las prestaciones jubilatorias, y sus equivalentes, se constituye como una atribución exclusiva del Poder Legislativo de la Nación.

    Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Para así resolver, dispuso que “es el Congreso Nacional en su carácter de órgano representativo de la voluntad popular el que deberá establecer, conforme a las facultades conferidas por la Constitución Nacional, el índice para la actualización de los salarios computables para el cálculo del haber inicial en el período en juego,

    toda vez que se trata de un componente decisivo para asegurar la vigencia de los derechos consagrados en el art.

    14 de bis de la Ley Fundamental. Reasumida la facultad por el Congreso, será en el marco de la tarea legislativa –a través del dialogo de las dos Cámaras que deben confluir en la sanción de una ley- que se establecerán las pautas adecuadas para hacer efectivo el mandato del artículo 14

    bis de establecer ‘jubilaciones y pensiones móviles’”

    (Considerando 21º).

    Por todo lo expresado no cabe más que concluir que sólo el órgano legislativo se encuentra habilitado para determinar lo relativo a los índices de actualización de los haberes previsionales. En consecuencia, toda norma ajena a la actividad del Congreso de la Nación, como ser la Resolución ANSES 56/2018 y el Decreto 807/2016, resultan inválidas, por lo que corresponde declarar la inconstitucionalidad del Dec. 807/2016, para el caso concreto.

    Por ello, y atento a que “los temas discutidos se vinculan con el otorgamiento de una prestación de naturaleza alimentaria, lo que exige de los jueces la máxima prudencia en el examen de los requisitos que hacen a Fecha de firma: 13/12/2022

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.G.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 209/2021/CA1

    su reconocimiento o denegación” (Confr....

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