Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba - CAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL, 18 de Octubre de 2023, expediente FCB 002567/2021/CA001

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE CÓRDOBA - SALA B - SECRETARIA PREVISIONAL

Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

Expte. N° FCB 2567/2021

AUTOS: “SANCHEZ, MARTA ANA c/ A.N.S.E.S. s/VARIOS”

doba, 18 de octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “SANCHEZ, MARTA ANA C/ANSES

S/VARIOS” (Expte. FCB N° 2567/2021/CA1), venidos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada -cuya personería se encuentra acreditada al contestar demanda en el Sistema de Gestión de Expedientes Judiciales Lex 100- en contra de la resolución de fecha 30 de agosto de 2022, dictada por el señor Juez Federal de Río Cuarto en la que resolvió hacer lugar a la demanda entablada en contra de Anses, ordenando a la accionada que emita nueva resolución reconociéndole la calidad de aportante irregular con derecho al causante y el derecho a la actora del beneficio de pensión, conforme los fundamentos allí expuestos.

Asimismo, impuso las costas a la demandada (ver Lex 100).

Y CONSIDERANDO:

  1. la accionada expresa agravios oportunamente en el Sistema Lex 100. Se queja que el Juzgador haga lugar a la demanda puesto que el causante no cumplía con los recaudos exigidos por el art. 95 de la Ley 24.241 y el decreto 460/99 para ser considerado como aportante regular o irregular con derecho.

    Corrido el traslado de ley, la parte actora contestó agravios oportunamente en el Sistema Lex 100-, quedando la causa en estado de ser resuelta.

  2. De los agravios reseñados surge que la cuestión a resolver se circunscribe a determinar si resulta procedente o no la decisión del Juez de grado de hacer lugar a la demanda entablada.

    A tales fines, cuadra señalar en lo que aquí importa, que la señora M.A.S. promovió demanda en contra de la A.N.Se.S., impugnando la Resolución de fecha 9/03/2020 dictada por la ANSeS, mediante la cual se le denegó el pedido del Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35442665#381977981#20231018125059774

    beneficio solicitado, por no cumplir con los requisitos mínimos exigidos por la Ley N°

    24.241 (ver escrito de demanda y resolución denegatoria del beneficio incorporadas al Sistema de Gestión Judicial Lex 100).

    El Juzgador mediante pronunciamiento de fecha 30 de agosto de 2022

    resolvió hacer lugar a la demanda. Para así resolver, tuvo en cuenta los años aportados por el causante y lo dispuesto por la Corte en el precedente “Pinto” y “G.C.”

    (ver sentencia en el Lex 100).

  3. El artículo 95 de la Ley 24.241 establece como condición para la procedencia de un retiro por invalidez o pensión por fallecimiento que el afiliado o causante se encuentre efectuando regularmente sus aportes al sistema, difiriendo la determinación de los requisitos para adquirir y mantener el carácter de aportante regular o irregular con derecho a la reglamentación. Así, el Decreto N° 460/99, reglamentario del citado precepto legal, estableció los requisitos necesarios para ser considerado aportante regular o irregular con derecho para la percepción del retiro transitorio por invalidez y/o a los efectos del cálculo del capital técnico necesario, con las características establecidas en el inciso a) del artículo 97 de la Ley Nº 24.241,

    modificado por la Ley Nº 24.347.

    Por su parte, la Ley N° 24.476, específicamente en el capítulo II, instituye para los trabajadores un régimen de regularización voluntaria de deuda devengada hasta el 30/9/1993, ofreciendo la posibilidad de pagar aportes y contribuciones por los años necesarios para cumplir con la antigüedad requerida por los arts. 19, inc. c), 37 y 38 de la ley 24.241. Estableciendo en el art. 5, expresamente, que se encuentran comprendidos en este régimen de regularización voluntaria “todos los trabajadores autónomos, inscriptos o no”, con lo cual queda claro que la regularización voluntaria de deuda que este cuerpo legal permite también puede ser efectuada por los autónomos que aún no están inscriptos en el sistema pero que, al efectuar los aportes, habrán de inscribirse.

    Asimismo, se ha considerado que el Decreto Nº 460/99 no ha agotado todas las situaciones susceptibles de configurarse en orden a lo dispuesto en el aludido art. 95

    inc. a) ap.1 y 2, de modo que la jurisprudencia ha debido establecer soluciones que conjugaran la verdad jurídica objetiva con el principio de justicia que debe presidir la decisión del caso particular.

    Fecha de firma: 18/10/2023

    Firmado por: A.G.S. TORRES, PRESIDENTE DE SALA

    Firmado por: L.N., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: S.B.F., Secretaria de Cámara #35442665#381977981#20231018125059774

    Poder Judicial de la Nación CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES DE CÓRDOBA

    SECRETARÍA PREVISIONAL – SALA B

    Expte. N° FCB 2567/2021

    AUTOS: “SANCHEZ, MARTA ANA c/ A.N.S.E.S. s/VARIOS”

    Así, la C.S.J.N. in re “T.” (Fallos: 329:576) se expidió en el sentido de que la regularidad en el cumplimiento de las obligaciones previsionales debe ser valorada sobre los lapsos de tiempo trabajados y no sobre la base de considerar sólo un período laboral que no pudo ser completado por muerte del afiliado.

    En autos “P.A.A. c/ ANSeS s/ Pensiones”, fallo del 6 de Abril de 2010, el alto Tribunal, siguiendo la línea argumental reseñada, precisó el procedimiento para calcular las proporciones que reglamenta el Decreto Nº 460/99 en los casos en que el fallecimiento del afiliado se produjera con menor edad que sesenta y cinco años. Indicó, que la Resolución Nº 57/99 de la Secretaría de Seguridad Social,

    aclaró que cuando el citado Decreto Nº 460/99 se refiere al mínimo de años de servicios exigidos en el régimen común “para acceder a la jubilación ordinaria”, se remite al requisito de años de servicios normado por el art. 19, inc. c, de la Ley Nº 24.241 (art. 5),

    esto es, acreditar treinta años de servicios y contar con sesenta y cinco años de edad -para los hombres-, lo que representa una la vida laboral de cuarenta y siete...

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