Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza - CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B, 30 de Junio de 2020, expediente FMZ 056055412/2012/CA001

Fecha de Resolución30 de Junio de 2020
EmisorCAMARA FEDERAL DE MENDOZA - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MENDOZA - SALA B

FMZ 56055412/2012/CA1

En la ciudad de M., a los días del mes de del año dos mil veinte, reunidos en acuerdo los señores miembros de la Sala "B", de la Excma.

Cámara Federal de Apelaciones de M., D.A.R.P.,

D.O.P.A. y D.G.E.C. de Dios,

procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 56055412/2012/CA1,

caratulados: “SANCHEZ LOLA MARCELINA C/ ANSES S/ REAJUSTES VARIOS”,

venidos del Juzgado Federal de S.J., a esta Sala “B”, en virtud de los recursos de apelación interpuestos a fs. 109 y 115 contra la resolución de fs. 101/106,

cuya parte dispositiva se tiene aquí por reproducida.

El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Debe modificarse la sentencia de fs. 101/106?

De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y arts. 4º y 15º del Reglamento de esta Cámara, previa y oportunamente se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Doctor A.R.P. y D.G.E.C. de Dios.

Sobre la única cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara,

G.E.C. de Dios, dijo:

  1. Que contra la resolución del Juez Federal de S.J.,

    obrante a fs. 101/106, la representante de la actora interpone recurso de apelación, a fs. 109 y el representante de la demandada a fs. 115, siendo concedidos ambos a fs. 116.

  2. Elevadas las actuaciones, a fs. 120/124 vta., se presenta la representante de la actora y expresa agravios.

    En primer lugar, observa que el juez de grado ha omitido expedirse sobre cuestiones importantes planteadas en la demanda.

    Manifiesta que, al decidir sobre el cálculo del haber inicial no se ha considerado que el causante, cónyuge de la actora, obtuvo su beneficio al amparo de la ley 18.037 y que conforme al art. 161 de la ley 24.241 le corresponde la aplicación de ese plexo normativo, que incluye además de la Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    redeterminación del haber inicial, un porcentaje equivalente al 75% del haber mismo.

    Afirma que conforme a lo normado por el art. 161 de la ley 24.241, vigente a la fecha de fallecimiento del causante, se debe determinar el haber inicial y los posteriores reajustes por la ley 18.037.

    A su vez, cuestiona que para la movilidad el sentenciante haya aplicado la ley 26.198 cuya constitucionalidad es dudosa y solicita que en su lugar se disponga la ampliación de B. hasta la sanción de la ley 26.417.

    En segundo lugar se ofende por la aplicación de la tasa pasiva indicando que ha dejado de ser representativa de una adecuada compensación por la privación del capital.

    En tercer término, cuestiona que el juez a quo haya declarado prescriptos los periodos anteriores a los dos años del último reclamo administrativo. Afirma que, como manifestó en la demanda, su mandante efectuó reclamos desde el inicio del otorgamiento del beneficio, por lo cual solicita se verifiquen las actuaciones administrativas anteriores al 2012 para expedirse sobre la existencia de períodos prescriptos, y en caso de prescripción determinar los periodos que se encuentran alcanzados por el instituto, a los fines liquidatorios de lo adeudado a la actora.

    En cuarto término, se agravia por el monto de los honorarios regulados, aduciendo que no guardan relación con las tareas realizadas y menos aún con la normativa aplicable.

    Por último, considera que las costas deben ser impuestas a la demandada perdidosa.

  3. La representante de la demandada ANSES, expresa agravios, a fs. 125/128.

    En primer lugar, objeta el recalculo de haber inicial sin la limitación temporal contenida en la Resolución de ANSeS Nº 140/95. Explica que,

    en el precedente “Elliff” de la Corte, no se establece la aplicación del ISBIC, de hecho ni siquiera es mencionada dicha sigla en el mismo y solicita se aplique el índice RIPTE que es el establecido por el Poder Ejecutivo y Legislativo para Fecha de firma: 30/06/2020

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    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

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    FMZ 56055412/2012/CA1

    actualizar las remuneraciones, en el marco del Programa de Reparación Histórica,

    al que califica de general, objetivo en contrapunto con el ISBIC.

    Por último, solicita la aplicación del precedente “Villanustre,

    R.F., por entender que en la etapa de cumplimiento de la sentencia, el haber jubilatorio podría ser superior al sueldo de un activo.

    Menciona jurisprudencia que estima aplicable al caso y reserva el caso federal.

  4. Cumplidos los trámites procesales pertinentes, a fs. 277

    pasan los autos al acuerdo a fin de resolver.

  5. L., señalaré que, entre todas las cuestiones planteadas por el apelante, solo abordaré el análisis de aquellas que sean necesarias para dirimir el conflicto en general que se ha traído a consideración de esta Alzada, conforme con la doctrina de la Corte Federal en el sentido que: “Los jueces no están obligados a seguir a las partes en todas sus alegaciones sino sólo en aquéllas que estimen conducentes para la correcta solución del litigio” (Fallos 287:230 y 294:466); “No es necesario que se ponderen todas las cuestiones propuestas por el recurrente, sino sólo aquellas que se estimen decisivas para la solución del litigio” (conf. Fallos: 312:1500; 308:2263; 234:250; 294:427; 322:270;

    316:2908; 316:50; 315:1185; 311:1191). “Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia,

    derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa” (Fallos: 288:178, 439 y 294:131).

  6. Que, entrando en consideración de la cuestión traída a consideración de esta sala, cabe hacer un breve relato de los antecedentes del caso.

    De las constancias de autos surge que la actora adquirió el beneficio de pensión derivada a partir del 07/04/1995 mediante Res. N° RCUB

    010/11 de ANSeS, el cual es otorgado en virtud de lo dispuesto por la Sentencia del Juzgado Federal Nº 2 de fecha 19/06/2009 en autos Nº 52.212 caratulados “SÁNCHEZ LOLA MARCELINA C/ ANSES-ORDINARIO”, llegada en apelación y confirmada por la Sala I de la CFSS en fecha 30/08/2010.

    Fecha de firma: 30/06/2020

    Alta en sistema: 01/07/2020

    Firmado por: CLARA M.C., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: G.C. DE DIOS, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.R.P., JUEZ DE CAMARA

    Posteriormente solicita, en fecha 26/08/2011, revisión y reajuste de haber de pensión, así como la devolución de lo descontado en concepto de obra social no gozada (v. fs. 98 y vta.), el que fue desestimado por medio de resolución RCUB Nº 01956/11.

    Frente a ello, el actor promovió demanda obteniendo sentencia que hizo lugar parcialmente a sus pretensiones.

  7. Dicho ello, he de analizar los planteos de las partes,

    comenzando por el recurso interpuesto por la parte actora, considerando que,

    corresponde hacer lugar parcialmente al mismo por las consideraciones de hecho y de derecho que a continuación expondré.

    1. En relación al agravio de la determinación del haber inicial y movilidad del beneficio de la actora, advierto que el mismo resultará

      ajustado a derecho, en tanto y en cuanto, se asiente en los mismos elementos y características que revestía la prestación originaria del causante, de modo tal que, la omisión o desestimación en la determinación del...

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