SANCHEZ, JOSE OMAR c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD
Fecha | 03 Agosto 2023 |
Número de expediente | FRE 008271/2016/CA001 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
8271/2016
SANCHEZ, J.O. c/ SERVICIO PENITENCIARIO
FEDERAL s/SUPLEMENTOS FUERZAS ARMADAS Y DE
SEGURIDAD
Resistencia, 03 de agosto de 2023.
VISTOS:
Estos autos caratulados: “SANCHEZ, JOSE OMAR C/
SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL S/ SUPLEMENTOS
FUERZAS ARMADAS Y DE SEGURIDAD” expediente N° FRE
8271/2016/CA1, procedentes del Juzgado Federal N° 1 de Formosa;
CONSIDERANDO:
La Dra. M.D.D. dijo:
1) En fecha 30/07/2021 el Sr. Juez de la anterior instancia,
hizo lugar parcialmente a la demanda y ordenó al Estado Nacional,
Ministerio de Justicia y Derechos Humanos Servicio Penitenciario
Federal liquide el haber de retiro del actor en la forma establecida por el
Decreto 243/15, a partir del 27 de febrero de 2015 y hasta el 01 de
septiembre de 2019 (fecha de entrada en vigencia del D.. 586/19 y
Resolución MJYDDHH 607/19), rechazando por improcedente la
aplicación de todo adicional que se funde en normas derogadas. Dispuso
que los haberes del personal retirado se conformarán con el “haber
mensual” del art. 1°, y los suplementos establecidos por el art. 2°
responsabilidad jerárquica
, art. 3° “complementaria por grado”, art. 4°
estado penitenciario
, y art. 8° “apoyo operativo” declarando que este
último tiene carácter remunerativo, como así también deberá incluirse, en
caso de corresponder, la bonificación por título del art. 14 modificatorio del
Decreto 361/90 la cual tiene carácter remuneratorio. Todo ello en caso que
le correspondiera por su situación de revista al momento de retiro. Además,
dispuso que deberá liquidarse como integrante del haber de retiro el
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
adicional por “variabilidad de vivienda” (art. 13, A.V., Decreto
243/15) si el actor al momento de su retiro estuviere cobrando el adicional
establecido por el Decreto 1058/89; e igualmente el adicional por “Gastos
por prestación de servicio” (art. 5º del D.. 243/15) al personal que, al
momento de su retiro estuviera cobrando el adicional “Racionamiento”
(Decreto 379/89). Ordenó que el crédito devengado por los reatroactivos
impagos deberá ser abonado de acuerdo a la ley de presupuesto mediante la
respectiva reserva presupuestaria con interés según tasa pasiva promedio
que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina.
Rechazó la defensa de prescripción. Impuso costas a la demandada
perdidosa, posponiendo la regulación de honorarios para el momento que
exista base para ello.
2) Disconformes con dicho pronunciamiento, actora y
demandada interponen sendos recursos de apelación en fecha 04/08/2021 y
06/08/2021, respectivamente, los cuales fueron concedidos libremente y
con efecto suspensivo en fechas 04/08/2021 y 09/08/2021.
Radicada la causa ante esta Cámara, tanto actora como
demandada expresan agravios en fecha 19/11/2021 y 24/11/2021
respectivamente. Los mismos fueron replicados en fecha 26/11/2021 por el
actor y 07/12/2021 por la demandada, con argumentos a los que remito en
honor a la brevedad.
-
La parte actora se agravia en los siguientes términos: afirma
que hay una privación patrimonial de naturaleza expropiatoria y se
desconocen derechos adquiridos.
Aduce que sufre una privación patrimonial singular y sin
compensación alguna y que el régimen salarial aplicado incide de manera
directa en la esfera patrimonial de los derechos adquiridos por una manda
judicial consentida y en ejecución.
Sostiene que el a quo cuando afirma que, derogada la norma
(.. 2807/93), se extiende necesariamente la extinción a la interpretación
y modo de aplicación que la sentencia haya realizado de la misma, omite
considerar que la pretensión de su parte respecto del Decreto 2807/93, no se
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
funda solamente en una decisión judicial, sino en un precedente de la CSJN
que establece su derecho en base al texto de una ley plenamente vigente
(“R..
Destaca que el magistrado ha pasado por alto la plena
vigencia del art. 95 de la Ley 20.416 y la actual vigencia en la
remuneración de la Policía Federal del D.. 2744/93 (acompaña anexo con
cuadro ilustrativo que da cuenta de la actualización de los montos del
citado decreto).
Transcribe dicho dispositivo a efectos de fundar su postura y
afirma que en el precedente “R.” el Alto Tribunal consideró que la
equiparación establecida por dicha norma continúa vigente.
Precisa que existe un derecho adquirido cuando, bajo la
vigencia de una ley, el particular ha cumplido todos los actos y condiciones
sustanciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular de
un determinado derecho.
Considera que no existe congruencia entre la sentencia de autos
y otros fallos del mismo Tribunal respecto del beneficio
Racionamiento/Gastos de Prestación de Servicio y Casa Habitación/
Fijación de Domicilio.
Destaca que del anexo respectivo del Decreto en cuestión se
desprende que el suplemento del art. 5º es reconocido a la totalidad del
personal penitenciario, mientras que el del art. 6º está destinado a
funcionarios para los cuales estuvo asignado el beneficio de Casa
Habitación, sin que interese el nombre con el que se los individualice
mientras se respete su vigencia y el derecho a su percepción.
Afirma que ni el Juez de grado ni la Honorable Cámara han
podido apreciar que el D.. 243/15 no sólo ha cambiado la denominación
sino que ha modificado la naturaleza y el modo de cálculo del suplemento.
Destaca que modificar judicialmente su naturaleza no cambia en nada el
recorte sufrido si no se atiende su modo de cálculo.
Por lo tanto dice dado que el concepto reclamado formará
parte del haber de retiro desde su cese en la prestación de servicios, éste
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
constituirá una parte integral de su derecho previsional, y las
modificaciones que posteriormente pudiesen efectuarse sobre los haberes
del personal en actividad, no podrían alterar la composición del haber de
retiro, ya que, tal como lo ha sostenido la Corte Suprema de Justicia de la
Nación en reiterados pronunciamientos, los derechos jubilatorios se rigen
por la ley vigente al momento del cese del trabajo.
Señala que se asigna un suplemento que alcanza a otra
jerarquía “Apoyo Operativo” del art. 8º del 243/2015 en lugar de atribuir el
que conforme a derecho le corresponde para su categoría y grado de revista
(Prefecto) esto es, “Compensación por Gastos de Representación” del art.
7º del citado decreto.
Manifiesta que lo decidido en primera instancia no aborda ni
aporta solución al problema de la vulneración de derechos adquiridos ni a
la sustitución regresiva sufrida en su haber de retiro, condenando a su parte
a percibir casi la totalidad de los ítems reclamados pero por un importe
mucho menor al debido, hecho que violenta derechos de raigambre
constitucional.
Realiza otras consideraciones.
Informa que la demandada ha vuelto a modificar la normativa
salarial con el dictado del Decreto 586/2019, así, en atención a lo dispuesto
por el art. 163 inc. 6º, aplicable por remisión del art. 164 del CPCCN, y
apelando a los poderes del tribunal delimitados por el art. 277,
específicamente última parte, expresa agravios respecto de la novísima
vulneración de derechos constitucionales a su parte. Aduce que con el
Decreto 586/19 se alteran ilegítimamente los ítems reclamados
modificando la base porcentual del cálculo del “suplemento por años de
servicio” (SAS), disminuyéndola un 75%, de ser calculado en un 2% de los
ítems bonificables (haber mensual + suplementos con ese carácter), hoy su
base de cálculo se ve drásticamente reducida al 0,5% del haber mensual.
Asimismo establece excepciones reglamentarias de carácter
inconstitucional tal lo previsto por el inc. “c” del art. 1º donde se desconoce
el derecho adquirido del personal que pasó a situación de retiro con
Fecha de firma: 03/08/2023
Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE
Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA
Firmado por: M.V.B.Y., SECRETARIO DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA
antelación a la sanción del citado cuerpo legal al establecer que no
corresponde reconocer al personal retirado un derecho con mayor alcance
que el que se le otorga al personal en actividad.
Finaliza con petitorio de estilo.
-
El Servicio Penitenciario Federal se agravia alegando que
gran parte del personal de las Fuerzas Armadas y de Seguridad han
promovido o promoverán demandas contra el Estado Nacional tendientes a
que se incorporen a sus haberes mensuales como asignaciones
remunerativas y bonificables los rubros no remunerativos instituidos por el
decreto y por lo tanto, sostiene, el reclamo administrativo previo aparece
como un presupuesto procesal para iniciar la demanda, cuya finalidad es
dar la oportunidad al Estado de rever su conducta y evitar así que actúe la
justicia para restaurar la legalidad, evitando juicios innecesarios.
Aduce que la resolución en crisis no toma en cuenta los
argumentos vertidos en la contestación de demanda, donde se señalaba que
no se aplicaba la jurisprudencia sin que tal acatamiento sea suficiente
argumento como para desecharlos (sic).
Entiende que el aquo pretende soslayar que, para atacar
directamente un reglamento, se debe agotar la vía administrativa mediante
el reclamo impropio (art. 24 inc. a) o impugnar previamente, también en
sede administrativa, el acto...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba