Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 27 de Octubre de 2022, expediente CAF 057698/2019/CA002

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

- SALA IV -

Exp. CAF 57.698/2019/CA2: “SÁNCHEZ, J.G. C/ EN-M

JUSTICIA Y DDHH – SPF S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

FFAA Y DE SEG”

En Buenos Aires, a de de 2022, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala IV de esta Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer los recursos interpuestos en los autos “SÁNCHEZ, J.G. C/

EN-M JUSTICIA Y DDHH – SPF S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL

DE LAS FFAA Y DE SEG” contra la sentencia del 16/5/2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara M.D.D. dijo:

  1. ) Que la señora juez de primera instancia rechazó la demanda interpuesta por J.G.S. contra el Estado Nacional —Servicio Penitenciario Federal— con el objeto de que se declarara la ilegitimidad del decreto PEN 586/2019 y, en especial, de la resolución 607/2019 del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, cuyo artículo 7º

    creó, con carácter “remunerativo” y “no bonificable”, el suplemento general por “Antigüedad de Servicios (S.A.S.)”, estableciendo que consistiría en una suma equivalente al 0,5% del haber mensual por cada año de servicio prestado en la institución. Cabe destacar que, en su presentación inicial, el actor solicitó

    que se liquidara dicho suplemento con un porcentaje del 2% del haber mensual que correspondiere, de acuerdo con lo dispuesto en las leyes 20.416 y 21.965 y los decretos 215/1989 y 216/1989.

    Para así decidir, tras analizar las reglamentaciones involucradas en autos, la magistrada sostuvo que la resolución 607/2019 había sido dictada en el ejercicio de las potestades delegadas por el Poder Ejecutivo Nacional a través del decreto 586/2019, quien había encomendado al Ministro de Justicia y Derechos Humanos la determinación cuantitativa del suplemento general en cuestión. Por lo tanto, señaló que no se advertía que la actuación del titular de esa cartera pudiera reputarse como ilegítima.

    Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Por otra parte, indicó que de la normativa impugnada se advertía que los porcentajes de los distintos suplementos habían sido definidos teniendo en cuenta un marco general que unificó las distintas variables que conformaban la estructura salarial de los agentes, de manera que no era posible valorar la mera reducción del porcentaje de un suplemento sin evaluar las distintas modificaciones efectuadas sobre los restantes suplementos,

    adicionales y bonificaciones integrantes del haber mensual.

    Sobre la base de lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el sentido de que el derecho a una justa remuneración no comprendía el derecho a un escalafón pétreo, a la existencia de adicionales invariables o a un porcentaje fijos de bonificaciones —siempre que se respetaran los principios constituciones de igual remuneración por igual tarea y que tales variaciones no importaran una reducción salarial—, puso de relieve que en autos no se encontraba acreditada la disminución de haberes del personal del Servicio Penitenciario Federal, pues el actor sólo se había referido al suplemento por “antigüedad de servicios”.

    Respecto de la equiparación que el demandante pretendía con el personal de la Policía Federal Argentina, sostuvo que en autos no se hallaba en discusión la procedencia del cobro de un suplemento o compensación o la determinación de su carácter general, sino que la pretensión consistía en que se fijara judicialmente el porcentaje del haber mensual correspondiente un suplemento en particular.

    En la medida en que dicha pretensión importaba retrotraer la situación a la que se verificaba durante la vigencia del régimen anterior al derogado expresamente por el decreto 586/2019, la sentenciante indicó que no resultaba posible que el Poder Judicial modificara un coeficiente de cálculo de un suplemento porque, de hacerlo, estaría invadiendo la zona de reserva de la Administración.

    Finalmente, distribuyó las costas del proceso en el orden causado, en atención a lo novedoso de la cuestión (artículo 68, segundo párrafo, del CPCCN).

  2. ) Que, contra ese pronunciamiento, la parte actora y el Estado Nacional interpusieron recurso de apelación con fecha 19/5/2022, que fueron concedidos libremente el 8/6/2022.

    Puestos los autos en la Oficina, la demandada expresó agravios el 7/7/2022 y el actor hizo lo propio con fecha 8/7/2022. Mientras las quejas Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL

    - SALA IV -

    Exp. CAF 57.698/2019/CA2: “SÁNCHEZ, J.G. C/ EN-M

    JUSTICIA Y DDHH – SPF S/ PERSONAL MILITAR Y CIVIL DE LAS

    FFAA Y DE SEG”

    del demandante fueron contestadas por su contraria el 2/8/2022, las del Estado Nacional no fueron replicadas (cfr. providencia del 1º/9/2022).

  3. ) Que, en su presentación ante el Tribunal, el actor sostiene:

    (i) que la ley 20.416, al emplear la técnica del reenvío,

    estableció que las remuneraciones a percibir por el personal penitenciario fueran iguales a las fijadas para la Policía Federal Argentina mediante la ley 21.965 y su reglamentación, circunstancia que no pudo ser válidamente modificada por el Poder Ejecutivo Nacional. Es decir, si bien éste puede alterar el porcentaje correspondiente al suplemento “por antigüedad”, no puede vulnerar la equiparación que el legislador habría consagrado en materia salarial entre el personal de la Policía Federal Argentina y el del Servicio Penitenciario Federal. Así, señala que, “en tanto se mantenga la vigencia del Decreto 216/89 que establece que el suplemento por antigüedad de servicios se liquidará tomando como base el 2% del haber mensual por cada año de servicio, no es posible modificar dicho porcentaje para el personal del Servicio Penitenciario Federal” y que, por tanto, “solamente puede modificarse el porcentaje por año de servicio para el personal penitenciario,

    modificando el porcentaje para el personal policial, ya que lo contrario sería violar las normas fijadas por el Congreso”.

    (ii) que el decreto 586/2019, además de delegar una facultad indelegable —la reglamentación de las leyes—, no pudo autorizar al Ministerio de Justicia a modificar el porcentaje que ya se encontraba fijado en concepto de suplemento por antigüedad en el decreto 216/1989, aplicable al personal de la Policía Federal Argentina y al del Servicio Penitenciario Federal. Asimismo, afirma que la resolución 607/2019 creó “de manera impropia” el suplemento por antigüedad de servicios, “ya que el mismo había sido creado muchos años antes y mediante los decretos 215 y 216/89 se habían fijado las condiciones de este”. Entonces, indica que el ministro se excedió en su tarea al modificar el porcentaje del haber mensual por cada año de servicio, en tanto ello no le había sido delegado por el poder Ejecutivo,

    pues “las condiciones que se le señalaron fue mencionar al suplemento y Fecha de firma: 27/10/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    definirlo, pero no modificar el porcentaje establecido por el Decreto 216/89…”.

    (iii) que, por otra parte, la resolución 607/2019, al disminuir el porcentaje del haber mensual para calcular el suplemento por antigüedad de servicio —que pasó del 2% por año de servicio al 0,5%—, constituye “[u]na medida claramente, irrazonable, excesiva, regresiva, que no se sustenta en ninguna norma, criterio ni principio lógico alguno”, que se apartó de los principios expuestos en los considerandos del decreto 586/2019.

    (iv) que de la prueba obrante en autos —esto es, recibos de haberes del actor— “surge que el incremento...

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