Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 28 de Octubre de 2022, expediente CAF 057931/2019/CA001

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

57931/2019

En Buenos Aires, a los 28 días del mes de octubre de dos mil veintidós, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados “S., J.G.c. – M° Justicia DD.HH. - SPF s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”, contra la sentencia dictada el día 6 de julio del corriente, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El doctor L.M.M. dijo:

  1. Que por sentencia del 6/7/22 el señor Juez de primera instancia hizo lugar parcialmente a la demanda entablada, en consecuencia, reconoció el carácter de remunerativo y bonificable de los suplementos establecidos en los art. y del decreto 243/15 percibidos por el actor, aclarando que la demandada deberá abonar las diferencias salariales devengadas con los alcances establecidos en el considerando 7) de dicho pronunciamiento. Aclaró que las retroactividades adeudadas deberán contemplar intereses a la tasa pasiva que publica el B.C.R.A, prevista por el art. 8º del decreto 529/91

    (t.o. decreto 941/91), hasta su efectivo pago.

    Por otro lado, rechazó lo relativo a la compensación “Fijación de Domicilio”

    (art. 6º del decreto 243/15) dado que según señaló, no se configuraba en este caso la nota de generalidad que debería contener para ser considerada de naturaleza remunerativa.

    En esa línea, con relación al suplemento “Gastos por Representación” (art. 7º

    del citado decreto) afirmó que teniendo en cuenta que el actor no acreditó percibirlo, esa circunstancia tornaba improcedente el reclamo pretendido.

    Finalmente, de conformidad con el criterio utilizado en el precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en “Oriolo”, teniendo en cuenta la materia salarial de la pretensión, impuso las costas por su orden (art. 68, parte, C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, luego de reseñar las posiciones de las partes y la normativa aplicable señaló que la cuestión a decidir se ceñía a determinar si el carácter con que habían sido reconocidos los adicionales dispuestos en el decreto 243/15 y objeto de la pretensión (art. , , y ), respetaba las disposiciones de la ley 20.416.

    Al respecto recordó que, un suplemento, para ser considerado de naturaleza general, debe ser percibido por la totalidad del personal en actividad de que se trate,

    carecer de limitación temporal y no encontrarse supeditado su otorgamiento a la verificación de determinadas y específicas circunstancias fácticas; de modo que se acceda a su goce por la sola condición de pertenecer a la fuerza (C.S.J.N., Fallos 321:619; 323:1048 y 1061).

    Asimismo, rememoró que el carácter de “bonificable” de los suplementos no puede ser deducido del mero hecho de que el importe pertinente se hubiera otorgado a la generalidad del personal, sino que, necesariamente, debe surgir de una expresa Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA 1

    manifestación legislativa o ser la resultante de la aplicación de normas o principios preeminentes, de los que se infiera una prohibición general a la concesión con el concepto de “no bonificable”.

    En esa línea, puso de resalto lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en cuanto a que corresponde otorgar idéntico trato al régimen salarial de los agentes del Servicio Penitenciario Federal que al de la Policía Federal Argentina (Fallos 335:2275), cobrando así relevancia el segundo párrafo del artículo 75 de la ley 21.965

    según el que cualquier asignación que se otorgue al personal policial con carácter general debe incluirse en el rubro “haber mensual”— pues resultaba la voluntad del legislador que debía seguirse en la materia.

    En punto a ello, se refirió a lo decidido en la causa “R., G.A. c/ EN - M Justicia DDHH - SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y Seg”, expte. nº

    73.485/2016, de fecha 3/7/2019. En dicha oportunidad, de la prueba rendida, cobraba relevancia el informe de la fuerza demandada, que indicó que con excepción de la compensación por fijación de domicilio (54,16%) las restantes compensaciones son percibidas por el 100% del personal en actividad que le corresponde según el grado que ostentan para acceder a cada una de tales asignaciones. De este modo, se concluyó que la totalidad del personal en actividad de la fuerza demandada percibe la compensación creada por el art. 5º y alternativamente según el grado, la de los arts. 7º, 8º, y 9º del citado decreto. Tales circunstancias son demostrativas de su generalidad y por ende correspondía reconocer su naturaleza remunerativa.

    En efecto, señaló que, tales compensaciones representan una parte sustancial de la remuneración que percibe el personal de la fuerza de modo que el carácter de no bonificable asignado normativamente tiene por efecto de subvertir la remuneración principal en accesoria, trastocando la función primordial que el haber debe cumplir, contrariando en consecuencia la finalidad perseguida por el art. 75 de la ley 21.965 (C.S.J.N. Fallos: 322:1868; Sala III, causa “Z., G.A. c/ EN M,

    Justicia S.P.F. s/ personal militar y civil de las ffaa y seg”, exp. 23.941/2016, del 5/2/19; y esta Sala, “P., P.C. y otros c/ E.N. M. Justicia SPF s/ personal militar y civil de las ffaa y seg” exp. causa 49.736/2015, del 16/4/19).

    En consecuencia, dado que las compensaciones creadas por los art. 5º y 8º

    del decreto 243/15, evidencian su carácter general y representan una parte sustancial de la remuneración del actor (cfr. recibo de haber) ordenó su incorporación al haber mensual como remunerativos y bonificables.

    Finalmente, en punto a la defensa de prescripción planteada por la demandada, entendió que resultaba aplicable el régimen de prescripción previsto en el art. 2562 inc. c) del Código Civil y Comercial de la Nación; con lo cual correspondía hacer lugar a las diferencias salariales resultantes desde los dos años anteriores al inicio de la demanda (29/10/2019).

    Fecha de firma: 28/10/2022

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    57931/2019

  2. Que disconforme con lo así decidido, con fecha 11/7/22 apeló el Servicio Penitenciario Federal (en adelante S.P.F.), quien expresó sus agravios con fecha 31/8/22

    los que fueron replicados por la parte actora con fecha 6/922.

    En un primer orden de ideas, el recurrente sostuvo que la decisión cuestionada importaba una interpretación del decreto 243/15 que no se ajustaba ni a su letra ni a su espíritu y que el señor Magistrado de grado, al decidir como lo hizo, se había apartado de la norma sin declarar su inconstitucionalidad, todo lo cual descalificaba a su pronunciamiento.

    Afirmó que en los términos en que quedó trabada la litis, debió determinarse el carácter de los suplementos derivados del decreto 243/15, que se encuentra percibiendo la parte accionante, por lo que la decisión es susceptible de reproches.

    Cuestionó el presupuesto fáctico al que ha acudido el Sr. Juez a quo para sustentar el pronunciamiento apelado, ante la ausencia de elementos que probaran el carácter general de los suplementos sosteniendo que, a su vez, ha prescindido de las constancias que permitirían afirmar su carácter particular.

    En ese sentido, entendió que resultaba evidente que el pago de los conceptos reclamados no es habitual ni permanente en la medida en que puede ser interrumpido.

    Así, señaló que de la documental que acompañara -esto es, contestaciones de la División Remuneraciones-, se acreditó: i) que -de acuerdo a la contestación del expediente administrativo identificado como EX-2018-12950969-APN-DAUG#SPF surge que no se abona a ningún agente activo un suplemento que no cumpla con lo establecido en el decreto 243/15; y ii) que el pago -de los suplementos “no remunerativos” y “no bonificables” creados por el decreto 243/15- se encuentra sujeto a las condiciones generales y particulares señaladas en la norma, siendo interrumpido el pago en caso no ser acreditadas –según contestación de fs. 94 del expediente administrativo CUDAP: TRI:

    S04: 0004128/2016–.

    Afirmó que su postura se hallaba en línea con el criterio desarrollado por la C.S.J.N., en su actual composición, en la causa no CSS 12442/2008/CS1 “Troche, H.M. c/Estado Nacional – Mº Justicia s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, del 16 de julio de 2019 (que, a su vez, remitió al precedente “A., expte. nº

    CSJ 367/2013) que definió que: a) el carácter remunerativo está limitado al modo en que le sea pagado al personal en actividad; y b) tal carácter de un suplemento surge de la constatación del pago generalizado de la asignación y, además, que se efectúen los correspondientes aportes y contribuciones previsionales.

    Sostuvo que surgía con claridad, de la prueba documental acompañada...

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