Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 29 de Noviembre de 2022, expediente FRE 015021/2017/CA001

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

15021/2017

SANCHEZ, C.H. Y OTROS c/ SERVICIO

PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 29 de noviembre de 2022. MSM

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SÁNCHEZ, C.H. Y

OTROS c/ SERVICIO PENITENCIARIO FEDERAL s/CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVOVARIOS” Expte. N° FRE 15021/2017/CA1, provenientes del

Juzgado Federal Nº 2 de Resistencia y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

  1. El Sr. Juez de la anterior instancia, en fecha 02/05/2022, dictó

    sentencia haciendo lugar parcialmente a la demanda contencioso administrativa promovida

    por los actores. Ordenó se liquide en sus haberes mensuales con carácter remunerativo y

    bonificable los rubros “Gastos por Prestación de Servicio” que incluiría el derogado

    Racionamiento

    (art. 5º) y la compensación “Gastos de Representación” (art. 7°), en las

    condiciones establecidas por el Decreto 243/15, por lo que se deberá proceder a pagar las

    sumas que hubieran correspondido percibir desde la entrada en vigencia del referido

    decreto (01/03/15) y hasta el 01/09/19 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 586/19),

    con más los intereses que se devenguen conforme la tasa pasiva que utiliza el Banco de la

    Nación Argentina, desde la mora –operada mensualmente al vencer el plazo para el pago de

    los haberes respectivos y hasta su efectivo pago. Dispuso que se realicen los aportes y

    contribuciones que correspondan por dichos rubros, y se computen los descuentos debidos

    por la parte actora. Hizo saber que resultan aplicables los precedentes fijados por la CSJN

    en los autos “Salas, P.” e “I.C., en el sentido de que las liquidaciones que se

    practiquen en ningún caso pueden arrojar como resultado sumas menores a las que éstos

    hubiesen debido percibir por estricta aplicación de los decretos cuestionados en autos.

    Fecha de firma: 29/11/2022

    Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

    Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

    Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

    Estableció que el SPF deberá practicar planilla e impuso las costas a la demandada vencida,

    difiriendo la regulación de honorarios para el momento en que exista base al efecto.

    Contra tal pronunciamiento, el organismo demandado Servicio

    Penitenciario Federal interpuso recurso de apelación y nulidad en fecha 05/05/2022, el que

    fue concedido libremente y con efecto suspensivo en fecha 06/05/2022.

  2. Radicada la causa ante esta Cámara el 19/05/2022, la recurrente

    expresa agravios en fecha 23/05/2022. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue

    contestado por la parte actora en fecha 08/06/2022.

    El recurrente se agravia en los siguientes términos:

    1. Considera que el sentenciante no realiza un análisis de los

      presupuestos fácticos y normativos de la cuestión sometida a su decisión, omitiendo

      considerar cuestiones oportunamente propuestas por el Estado Nacional y conducentes para

      la adecuada solución del juicio y que la decisión apelada importa una interpretación de las

      leyes 20.416 y 13.018, así como una arbitraria aplicación del Decreto 243/15, el cual ya se

      encuentra derogado, por lo que no puede soslayarse –dice como causa de descalificación

      del decisorio, el hecho de que el J. a – quo prescinde de lo dispuesto por las leyes y en

      los decretos que regulan la cuestión, sin declarar su inconstitucionalidad.

    2. Que a través del Decreto 243/15, se fijó una nueva escala de

      haberes para el personal del Servicio Penitenciario Federal y se modificaron distintos

      conceptos que integran su régimen retributivo dentro de los márgenes previstos en el art. 95

      de la Ley 20.416, con arreglo a la derogación implementada por el art. 1º del Decreto

      2192/1986. Que esta reforma normativa expresamente derogó los Decretos 379/89 y

      1058/89, los que constituyen la causa y objeto de la pretensión de los actores. Afirma que

      con la aparición de un nuevo plexo legal y la expresa derogación de los decretos, la

      pretensión de los actores se circunscribe a la nueva estructura salarial fijada por el Poder

      Ejecutivo, por ello el pago de la suma dineraria que se pretende y que fue concedido en la

      sentencia, invocando como fuente de su derecho una norma que explícitamente no reconoce

      el carácter de los rubros reclamados, hace que la sentencia ocasione un grave perjuicio.

      Remarca que el Decreto 243/15 implicó una reforma integral que

      modificó significativamente la incidencia relativa de los conceptos remunerativos, sin

      disminuir la retribución de cada agente penitenciario, y materializó una mejora cuantitativa

      y cualitativa en el total percibido por el personal en todos los grados jerárquicos. En este

      sentido, señala que la parte actora no puede pretender el goce simultáneo de conceptos

      salariales pertenecientes a diferentes estructuras retributivas, como ser el Decreto 243/15 y

      Fecha de firma: 29/11/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

      el anterior al mismo (Decreto 2807/93), ya que esto no sólo desvirtúa el principio de

      legalidad, sino que también genera una anarquía normativa que adultera la jerarquización

      salarial prevista tanto en la Ley 20.416 como sus decretos reglamentarios.

    3. Manifiesta que es arbitraria la aplicación del precedente

      I.C.

      por resultar inaplicable a los decretos y resoluciones sub examine.

    4. Asevera que de las normas que específicamente rigen para

      la Fuerza, se puede concluir en que la retribución de los agentes penitenciarios puede

      comprender diversos rubros, tanto de naturaleza salarial como no salarial, y ello dependerá

      de la norma de creación del rubro de que se trate. La tesis que defienden los actores, al

      pretender asignar carácter remuneratorio y bonificable a suplementos que no revisten esas

      características, y la concesión del mismo por el Juez aquo, comporta el desconocimiento de

      las reglas de interpretación jurídica y un grave perjuicio a su mandante.

    5. Realiza un análisis del código “racionamiento familiar y

      personal” creado por Decreto 379/89, señalando que el beneficio “Racionamiento” es de

      alcance exclusivo al personal en situación de actividad que cumpla los condicionamientos

      impuestos, en razón de ser un beneficio que considera las exigencias del servicio o la

      duración de las jornadas de labor, quedando excluido el personal en situación de retiro por

      haber cesado su obligación de prestar servicios.

      En cuanto al carácter bonificable, manifiesta que las

      resoluciones que regulan el rubro “Racionamiento” utilizan el término “suplemento

      particular” por cuanto la norma al igual que el art. 95 de la Ley Orgánica del SPF, han

      querido diferenciar el sueldo de las bonificaciones y todo otro suplemento que fuera

      determinado normativamente. Cita jurisprudencia que considera aplicable al caso.

    6. Afirma que el establecimiento de las remuneraciones de los

      agentes del sector público constituye una prerrogativa del Poder Ejecutivo Nacional, que

      puede ejercer con un razonable margen de discrecionalidad y, si bien existen normas

      legales que se refieren a la retribución de los agentes penitenciarios, tales normas

      conforman un marco que en modo alguno impide la existencia de complementos de

      carácter no remuneratorio o bien de carácter no bonificable. Dice que la “opción” es

      facultad del P.E.N., quien debe compatibilizar exigencias de política social con las

      disponibilidades presupuestarias, y en la especie, la tensión entre ambos extremos se

      resolvió mediante la creación de adicionales no remunerativos y no bonificables. Agrega

      que el Ejecutivo puede decidir si un adicional creado por decreto es o no bonificable, y no

      hay norma de jerarquía superior al decreto de creación de los suplementos en cuestión, que

      Fecha de firma: 29/11/2022

      Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

      Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

      Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

      imponga que todos los complementos del salario sean o no remunerativos deban ser

      bonificables, no pudiendo pretender los actores que las sumas que cuestionan integren la

      base de cálculo de los demás suplementos, sin citar fundamento normativo que pueda dar

      pábulo a esa aspiración. Realiza otras...

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