Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL, 17 de Mayo de 2022, expediente FPA 000526/2021/CA001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 526/2021/CA1

En la ciudad de Paraná, capital de la Provincia de Entre Ríos, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil veintidós, constituida esta Cámara Federal de Apelaciones,

por su Presidente, Dra. B.E.A., y los Jueces de Cámara, D.. M.J.B. y C.G.G., a fin de tratar el expediente caratulado:

SANCHEZ, B.O. CONTRA ANSES SOBRE REAJUSTES

VARIOS

, Expte. N° FPA 526/2021/CA1, proveniente del Juzgado Federal N°2 de Paraná, en virtud del recurso de apelación deducido contra la resolución de primera instancia, se someten a estudio las siguientes cuestiones:

PRIMERA CUESTIÓN: ¿Es justa la sentencia apelada?

SEGUNDA CUESTIÓN: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?

A LA PRIMERA DE LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL SR. JUEZ

DE CÁMARA, D.M.J.B., DIJO:

I- Que llegan estos actuados a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el 20/10/2021, contra la sentencia del 14/10/2021, y su aclaratoria del 18/11/2021.

El recurso se concede el 29/11/2021, se expresan agravios el 16/12/2021, se contestan el 21/12/2021 y quedan los presentes en estado de resolver el 18/02/2022.

II-

a) Que la demandada cuestiona que se aplicara al caso la doctrina “Makler” del Máximo Tribunal. Asimismo,

solicita la utilización del RIPTE como índice de reajuste,

conforme lo disponen el decreto 807/2016, la ley 27260 y la resolución de ANSES 56/2018. A., también, que se resuelva según el fallo “Elliff” y que se decretara la improcedencia de efectuar retención del impuesto a las Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

35312067#327784397#20220516205138704

ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas.

Finalmente, impugna la declaración de inconstitucionalidad de los decretos 163/20, 495/20 y 542/20.

Hace reserva del caso federal.

b) Que la parte actora solicita que se desestime el recurso de su contraria por no contener una crítica concreta y razonada de la sentencia. Seguidamente, rebate los fundamentos de su contraria y solicita la confirmación de la sentencia dictada, con costas.

III- Que el actor, titular de un beneficio jubilatorio otorgado conforme el régimen instituido por la ley 24241,

conforme aportes efectuados en relación de dependencia y como autónomo, interpone demanda ordinaria contra la Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus haberes.

El a quo, en lo que aquí interesa, hizo lugar parcialmente a la demanda y dispuso el reajuste de los haberes conforme lo resuelto por la CSJN en las causas “M., “Elliff” y “Blanco”.

Dejó a resguardo el derecho del actor a replantear el reajuste de la PBU y rechazó la inconstitucionalidad del art. 9 de la ley 24463.

Decidió, asimismo, que la movilidad se encuentra suficientemente resguardada por las leyes 26417, 27426 y 27609 y declaró la inconstitucionalidad de los decretos 163, 495, 692 y 899 de 2020.

También declaró la improcedencia de efectuar retención de impuesto a las ganancias sobre las sumas retroactivas adeudadas, las que devengarán intereses conforme la tasa pasiva.

Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

35312067#327784397#20220516205138704

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 526/2021/CA1

Finalmente, impuso las costas por su orden y difirió

la regulación de honorarios.

Contra dicha decisión se alza la apelante.

IV- Que, en forma liminar debe recordarse que es doctrina de nuestro Máximo Tribunal que, aun cuando sólo decide en los casos concretos que le son sometidos y que sus fallos no resultan obligatorios para otros análogos, es deber de los jueces inferiores conformar sus decisiones a aquél. Así, se ha dicho que “…carecen de fundamento las sentencias de los tribunales inferiores que se apartan de tales precedentes sin aportar nuevos argumentos que justifiquen modificar la posición sentada por la Corte, en su carácter de intérprete supremo de la Constitución Nacional y de las leyes dictadas en su consecuencia…”

(“Fallos” 307:1094).

V-

a) Que los agravios expresados resultan suficientes para su tratamiento en esta instancia por lo que se rechaza el planteo del actor para que sean desestimados por no constituir una crítica concreta y razonada.

b) Que, dicho ello, corresponde rechazar el cuestionamiento a la aplicación al presente caso del precedente de la CSJN “Makler, Simón c/ ANSES s/

inconstitucionalidad ley 24463

(sentencia del 20/05/2003).

Ello es así en virtud de que si bien dicho fallo refiere a un beneficio otorgado bajo el régimen de la ley 18038, la doctrina allí sentada resulta aplicable a los beneficios otorgados bajo el régimen de la Ley 24241,

atento la similitud existente entre ambos regímenes en cuanto al modo de determinación del haber inicial, por lo que debe ser mantenida su aplicación en autos, conforme el Fecha de firma: 17/05/2022

Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: C.G.G., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: N.B.S., SECRETARIA DE CAMARA

criterio sustentado por esta Alzada, en su anterior integración, en la causa “CORONEL, JOSE MANUEL C/ ANSES S/

ORDINARIO”, Expte. N° FPA 22001056/2010, sentencia de fecha 16/08/2018.

  1. Que, dicho lo anterior, corresponde rechazar el agravio por la aplicación del ISBIC como pauta de actualización para los jubilados bajo el régimen de la ley 24241, en tanto ello surge de la doctrina sentada por la Corte Suprema en los autos: “E.A. c/ Anses”

    (“Fallos” 332:1914).

  2. Que respecto al requerimiento de sustitución del ISBIC por el RIPTE, con fundamento en la aplicación del índice de la ley 27260, cabe destacar que no consta en autos, ni fue alegado por ninguna de las partes, que el actor haya adherido al referido Programa de Reparación Histórica, ni suscripto el acuerdo transaccional que la ley 27260 reglamenta, por lo que deviene a todas luces improcedente aplicar el mecanismo de actualización previsto en el art. 5º de dicha ley –RIPTE–.

  3. Que, en cuanto al pedido de aplicación del índice combinado (INGR y RIPTE) con fundamento en lo dispuesto por el decreto 807/2016, cabe señalar que dicho decreto,

    reglamentario de...

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