Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala II, 21 de Marzo de 2023, expediente CAF 010835/2020/CA001

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2023
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala II

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

Causa n° 10.835/2020

En Buenos Aires, a los 21 días del mes de marzo de dos mil veintitrés, reunidos en acuerdo los señores Jueces de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, para conocer respecto del recurso interpuesto en los autos caratulados: “S., R.A. y otros c/Estado Nacional –

Ministerio de Seguridad - P.N.A. s/personal militar y civil de las FF.AA. y de Seg.”

causa nº 10.835/2020, contra la sentencia dictada el día 22 de agosto de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

La Sra. J.M.C.C. dijo:

  1. Que los Sres. R.A.S., O.A.A., E.D.C., E.R.C., C.Á.E., G.D.G., O.A.I., W.E.L., M.Á.M., E.A.G., M.A.B. y E.E.C. y la Sra. L.E.P.M. promovieron demanda contra el Estado Nacional – Ministerio de Seguridad – Prefectura Naval Argentina, a fin de que se abonen correctamente las compensaciones por “cambio de destino” ya percibidas,

    tomando como base el haber del “Teniente General” o su equivalente de “Almirante”

    en forma íntegra, es decir, incluyendo a dicha base de cálculo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias, como así también su pago con intereses correspondientes y las costas del juicio.

    A su vez, en dicha oportunidad, expresamente consignaron que, por tratarse de sumas que no son percibidas de manera periódica, el plazo de prescripción aplicable a la especie es el de diez (10) años (conf. arts. 4023 del Código Civil y 2560

    y 2537 del C.C.C.N.).

  2. Que, mediante la sentencia dictada con fecha 22/08/2022, el Sr. Juez de grado hizo lugar a la demanda entablada y, en consecuencia, declaró el derecho que le asiste a los actores a percibir las diferencias que resultaran de la reliquidación de las “compensaciones por traslado” percibidas a partir del 18/08/2010, con más los intereses desde que cada suma fue debida, calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 8 del decreto nº

    529/91, t.o. decreto nº 941/91), hasta su efectivo pago.

    Asimismo, dispuso que la liquidación a efectuarse debería ser practicada con arreglo a las pautas establecidas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los precedentes “Z., O.A. c/ Mº de Defensa –Dto.871/07- s/Personal Militar y Civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 17 de abril de 2012, e “I.C.,

    Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    J.B. y otros c/ EN –Mº de Defensa - Dto. 1104/05 751/09 s/ personal militar y civil de las FFAA y de Seg.”, sentencia del 4 de junio de 2013.

    Por último, en atención a las particularidades del caso, distribuyó las costas del proceso en el orden causado (artículo 68, segunda parte, del C.P.C.C.N.).

    Para así decidir, tras sintetizar las posiciones de las partes, ingresó al estudio del fondo del asunto.

    Al efecto, recordó la jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones del Fuero y de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en punto al reconocimiento del carácter remunerativo y bonificable de los incrementos salariales dispuestos por el decreto nº

    1104/05, los cuales debían ser incorporados al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas.

    De igual modo, puso de resalto que reiteradamente se había decidido que los suplementos y compensaciones creados por el decreto nº 1305/2012 y sus modificatorios tenían carácter general y, por lo tanto, debían ser incorporados al haber mensual del personal militar de las Fuerzas Armadas como remunerativos y bonificables.

    En estas condiciones, el Sr. Juez de grado postuló que correspondía hacer lugar a la demanda, toda vez que no se encontraba controvertido en autos que los accionantes hubieran percibido la compensación por traslado y dado que de la doctrina citada se concluía que los suplementos establecidos por los decreto nº 1104/05 y subsiguientes y decreto nº 1305/12 y subsiguientes, en virtud de su carácter remunerativo y bonificable, integraban el haber del personal militar de las Fuerzas Armadas.

    En consecuencia, el Sr. Magistrado actuante reconoció el derecho de los actores a percibir las diferencias que surgieran de practicar una nueva liquidación de las compensaciones por traslado ya percibidas, tomando como base el haber en forma íntegra, es decir, incluyendo los incrementos y suplementos dispuestos por los decretos nros. 1104/05 y 1305/12 y sus normas complementarias.

    Por último, en cuanto a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional, el judicante de grado sostuvo que, tratándose de sumas que no eran percibidas en forma periódica, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 4023

    del Código Civil y 2560 y 2537 del Código Civil y Comercial, el plazo de prescripción aplicable era el decenal.

    Por ello, indicó que, dada la fecha en que había sido iniciada la demanda (18/08/2020) y toda vez que no surgía de las constancias incorporadas a la causa que se hubiera interpuesto reclamo administrativo previo, correspondía declarar el derecho Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA II

    Causa n° 10.835/2020

    de los actores a percibir del demandado las diferencias que resulten de la reliquidación de las compensaciones por traslado percibidas a partir del 18/08/2010, ello más los intereses desde que cada suma fuera debida, calculados según la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (artículo 8 del decreto nº

    529/91, t.o. decreto nº 941/91), hasta su efectivo pago.

  3. Que disconforme con lo resuelto, el Estado Nacional interpuso recurso de apelación con fecha 26/08/2022 y expresó sus agravios con fecha 21/10/2022, los que fueron replicados por su contraria con fecha 21/10/2022 (cfr. escritos incorporados al sistema de gestión judicial Lex100 con fecha 21/10/2022 y 27/10/2022,

    respectivamente).

    En síntesis, la demandada se queja de la procedencia de la acción. Al efecto,

    señala que el Sr. Juez de grado no ha realizado una adecuada valoración de las probanzas de autos y que, en consecuencia, el fallo en análisis carece de motivación suficiente.

    Afirma que, la PNA es una Fuerza de Seguridad, y como necesaria consecuencia de ello, los efectivos poseen estado policial desde el momento del alta.

    Entre otras obligaciones, recuerda que están a su cargo los deberes relativos a la sujeción al régimen disciplinario policial, el ejercicio de las facultades de mando, el desempeño de los cargos, funciones y comisiones del servicio ordenados por autoridad competente (artículos 12, 13, 17 inc. 4, de la ley nº 18.398).

    Asimismo y respecto de los haberes del personal de la Institución, rememora que el artículo 54 de la ley 18.398 (Ley General de la Prefectura Naval Argentina)

    dispone que el personal de la PNA en actividad, percibirá asimismo idénticos suplementos generales, suplementos particulares, compensaciones y otras asignaciones, como así los respectivos montos, que para cada caso determinan las leyes, reglamentaciones y demás disposiciones que establezcan el régimen de haberes del personal militar de la Armada Argentina.

    Así, alega que el Sr. Magistrado de la instancia anterior no habría advertido que a la fecha en la que se liquidaron y abonaron las compensaciones aludidas, se encontraban vigentes los decretos nº 1104/05 y 1305/12 que establecían suplementos de carácter particular, con carácter no remunerativo y no bonificable.

    Por otra parte, el recurrente postula que se ha acreditado que no existe registro de reclamo alguno efectuado por parte de los actores con relación al modo en que le fueron liquidadas las compensaciones por cambio de destino. En razón de lo expuesto,

    indica que los actores no han presentado reclamos respecto de la mencionada compensación por cambio de destino dentro de los seis (6) meses a contar de la fecha Fecha de firma: 21/03/2023

    Firmado por: J.L.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: L.M.M., JUEZ DE CAMARA

    del hecho que habilite su percepción, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10107 apartado d) de R.

  4. PNA 6-04, cualquier solicitud de liquidación por dicho concepto deviene extemporánea.

    En otro apartado de su memorial sostiene que las compensaciones por cambio de destino fueron liquidadas y abonadas conforme la normativa reseñada, vigente a la época de cada liquidación.

    Por otra parte, alega que no existe registro de reclamo alguno efectuado por parte de los actores con relación al modo en que le fueron liquidadas las compensaciones por cambio de destino. En ese sentido, teniendo en cuenta que los actores no han presentado reclamos respecto de la mencionada compensación por cambio de destino dentro de los seis (6) meses a contar de la fecha del hecho que habilite su percepción, entiende que, de conformidad con lo dispuesto en el art 10107

    apartado d) de R.

  5. PNA 6-04, cualquier solicitud de liquidación por dicho concepto deviene extemporánea.

    Por lo demás, estima que no corresponde que lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal en el año 2019 en la causa “Sosa” –decisión que, según interpreta, no tendría efectos erga omnes– modifique la normativa aplicable al personal de la Institución al momento de las liquidaciones de las compensaciones por cambio de destino mencionadas. Cuestiona que la parte actora pretenda en autos que se traspase sin más lo resuelto en otra causa judicial en la que se tuvo en consideración las circunstancias particulares de los allí accionantes –personal con estado militar, no policial como los presentes– para decidir que aquellos suplementos sean...

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