Sentencia de CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2, 13 de Junio de 2023, expediente FRE 010088/2019/CA001

Fecha de Resolución13 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

10088/2019

SALTO, F.J. c/SERVICIO PENITENCIARIO

FEDERAL s/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-VARIOS

Resistencia, 13 de junio de 2023. MCG

VISTOS:

Estos autos caratulados: “SALTO, F.J.C.

PENITENCIARIO FEDERAL S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”

Expte. N° FRE 10088/2019, provenientes del Juzgado Federal de Presidencia Roque Sáenz Peña

y;

CONSIDERANDO:

La Dra. M.D.D. dijo:

1) El Sr. J. de la anterior instancia, en fecha 29/08/2022 (fs. 76/82), hizo lugar a la

demanda contencioso administrativa promovida por la actora. Ordenó al SPF a liquidar el haber

de retiro de la misma en la forma establecida por el Decreto 243/156 a partir del 27/02/15 y

hasta el 01/09/19 con el suplemento determinado en el art. 5° del Decreto 243/15 con carácter

remunerativo y bonificable. El crédito devengado por los retroactivos impagos, deberá ser

abonado de acuerdo a la ley presupuestaria mediante la respectiva reserva presupuestaria y los

intereses calculados conforme la tasa pasiva promedio que publica mensualmente el BCRA.

Impuso las costas a la demandada vencida y pospuso la regulación de honorarios profesionales

para el momento en que exista base para ello.

Para así decidir expresa que en la presente se persigue el mismo criterio dispuesto

por la CSJN in re “G.” (Fallos 345:401).

Contra tal pronunciamiento ambas partes interpusieron recursos de apelación, en

fechas 30/08/22 (fs. 83) el organismo demandado, y la parte actora el 01/09/22 (fs. 85). Los

mismos fueron concedidos libremente y con efecto suspensivo el 13/09/22 (fs. 86).

2) Radicada la causa ante esta Cámara, la demandada expresa agravios en fecha

20/09/22 (fs. 88/95) y la actora el 26/09/22 (fs. 97/102). Corridos los pertinentes traslados,

fueron contestados por la actora (fs. 104/106) y por el organismo demandado (fs. 107/109)

ambos en fecha 28/09/22.

En fecha 29/09/22 (fs. 110) se llamó Autos para Sentencia, quedando la causa en

estado de dictar sentencia.

2) a. El Servicio Penitenciario Federal se agravia en los siguientes términos:

Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Sostiene que la decisión apelada importa una interpretación del D.. 243/15 que

no se ajusta ni a su letra ni a su espíritu, lo que descalifica el pronunciamiento.

Advierte sobre la particularidad del régimen de retiro. Entiende que lo que se

pretende en autos es el reconocimiento de determinados rubros en el marco de un régimen

salarial anterior al del egreso del actor –quien a la fecha está en actividad como ser el rubro

gastos por prestación de servicio

del Decreto 243/15 y que a la fecha se encuentra derogado

por una nueva escala retributiva prevista por el Decreto 586/19. Manifiesta que el régimen

salarial aquí debatido a todas luces representó una mejora salarial en términos cuantitativos y

cualitativos que su antecesor, todo ello dentro del marco legal de la Ley 13.018, algo que ni

siquiera fue contrariado por la actora, puesto que el objeto de su pretensión no representó una

disminución salarial en comparación con sus sueldos anteriores, sino una equiparación

proporcional al personal en actividad.

En cuanto al suplemento “gastos por prestación de servicio”, expresa que es una

compensación con carácter no remunerativo y no bonificable que se abona a todo el personal en

actividad que por razones de horario de trabajo y exigencias del servicio deban realizar gastos en

comidas, por movilidad, como también adquirir uniformes y otros enseres necesarios para el

cumplimiento de la función. Para gozar del suplemento impugnado el titular tuvo

necesariamente que haberlo percibido en actividad y realizar los aportes correspondientes a fin

de que se traslade dicho rubro a su haber de retiro. Señala que de las pruebas obrantes en autos –

recibos de sueldo se infiere la situación de revista del actor, lo que supone la imposibilidad de

hablar de derecho adquirido.

Realiza apreciaciones acerca del carácter bonificable. Alega que no se invoca

ningún fundamento que permita llegar a concluir en dicho carácter. Las leyes 20.416 y 13.018

no establecen cómo debe ser la estructura de la retribución de los agentes, por lo que la decisión

acerca de cómo se compone la remuneración básica es una facultad del poder administrador. El

carácter de no remunerativo y no bonificable fue establecido en el Decreto 243/15, señalando la

ausencia de elementos que prueben el carácter general de los suplementos en cuestión. Cita

jurisprudencia.

Se agravia de la imposición de costas a su parte, apartándose sin justificación

alguna de la pacífica jurisprudencia al respecto. Manifiesta que hay sobrados argumentos para

entender que su parte se vio obligada a litigar y que se trataba de una cuestión dudosa de

derecho. Cita fallo “R.” de CSJN.

Hace saber que el Decreto 243/15 está derogado y que se encuentra en vigencia el

Decreto 586/19, lo que torna inactual el objeto del proceso.

Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE RESISTENCIA

Manifiesta que para el eventual supuesto de que se admitiera la pretensión del

demandante, sin que implique un reconocimiento del reclamo, ni aceptación de la naturaleza y

alcance de la normativa cuestionada, solicita se deje establecido que la solución importa para el

actor la obligación de efectuar aportes previsionales correspondientes a obra social, y cualquier

otro descuento que debiere realizar sobre su remuneración por el período no prescripto del

reclamo.

F. reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

  1. La parte actora, luego de un breve análisis de los antecedentes de la causa, se

agravia en los siguientes términos:

Apartamiento injustificado del precedente de la Corte, carencia de fundamentación.

Manifiesta que la Sra. Salto revista en actividad en el SPF como bien lo expresa la demanda y

surge de los recibos de haberes agregados. Que el Sr. J. en su sentencia reconoce el derecho a

percibir el suplemento determinado en el art. 5° del decreto con carácter remunerativo y

bonificable en coincidencia con el precedente de CSJN in re “G., sin embargo, se aparta

injustificadamente del mismo precedente cuando no reconoce el derecho que tenía a percibir la

compensación del art. 8 como remunerativa y bonificable. Cita fragmentos del fallo de Corte y

un sinnúmero de causas en las cuales se siguió igual criterio que en “G..

También lo agravia que el J. no reconozca el derecho a percibir con carácter

remunerativo y bonificable el suplemento por estado penitenciario (art. 4°) y la bonificación

complementaria por grado (art. 3°). Cita jurisprudencia en abono de su postura.

Hace reserva del Caso Federal y finaliza con petitorio de estilo.

3) A la hora de decidir cabe señalar que se advierte de los recibos de sueldo de la

actora, específicamente los correspondientes a la liquidación del mes de agosto de 2015 y junio

de 2019 que tengo a la vista ya vigente el D.. 243/15, que percibió los nuevos suplementos y

compensaciones creados por el mismo, a saber: bonificación complementaria por grado (art. 3°),

suplemento por estado penitenciario (art. 4°), compensación de gastos por prestación de servicio

(art. 5°) y por último apoyo operativo (art. 8°).

Es decir, en principio, la liquidación de haberes de la Sra. F.J.S.

incluye todos los rubros correspondientes del nuevo decreto, por lo que la misma sería correcta,

sin perjuicio del carácter con el que alguno de dichos rubros es liquidado.

Ahora bien, respecto del carácter con que debe ser abonado el rubro del art. 8 esta

Cámara seguía el criterio expuesto en su fallo “S.” de fecha 28/08/19, donde advertía que

el 100% de los Oficiales y S. perciben la “Compensación por apoyo operativo” del

art. 8, mientras que el 100% de los Oficiales Superiores y S.S. perciben la

Fecha de firma: 13/06/2023

Firmado por: R.A., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: P.B.G., JUEZA SUBROGANTE

Firmado por: M.D.D., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: M.C.G., SECRETARIO DE CAMARA

Compensación por gastos de representación

del art. 7 (ver Anexo V), por lo que la totalidad

del personal del SPF recibía exactamente el mismo monto por alguna de estas dos

compensaciones, derivando de ello el carácter general de las mismas, las que no estaban

supeditadas a características específicas para su otorgamiento, accediendo a una u otra por la

sola condición de ser personal del Servicio Penitenciario, por lo que, en tales condiciones las

referidas compensaciones revestían el carácter de remunerativo y bonificable.

Dicha tesitura fue ratificada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los

autos “G., J.C.c. –Mº JUSTICIA – SPF s/Personal Militar y Civil de las FFAA y

de Seg.”, expte. Nº 24052/2016, fallo de fecha 21 de junio de 2022, en el cual hace suyos los

fundamentos y conclusiones expuestos en el Dictamen de la Sra. Procuradora Fiscal.

Por lo que es de recordar lo resuelto por la CSJN en toda cuestión regida por la

Constitución Nacional o las normas federales, debe inspirar decisivamente los pronunciamientos

del resto de los tribunales. En otros términos, razones fundadas en la previsibilidad, estabilidad y

orden aconsejan la adhesión a sus precedentes. En efecto, el Alto Tribunal ha resuelto en el caso

Cerámica San Lorenzo

(Fallos 307:1094), que “no obstante que la Corte Suprema sólo

decide en los procesos concretos que le son sometidos, y su fallo no resulta obligatorio para

casos análogos, los jueces inferiores tienen el deber de conformar sus decisiones a aquéllas

(…)

. De esta doctrina emana la consecuencia de que carecen de fundamento las sentencias de

los tribunales inferiores que se apartan de...

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