Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de La Plata - CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL, 29 de Agosto de 2023, expediente FLP 014395/2021/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA PLATA - SALA I

En la ciudad de La Plata, a los 29 días del mes de agosto del año dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los señores Jueces que integran la Sala Primera de esta Cámara Federal de Apelaciones, para tomar en consideración el presente expediente Nº FLP

14395/2021/CA1, caratulado “SALOMONE, L.M. c/

ANSES s/PENSIONES”, proveniente del Juzgado Federal de Primera Instancia de Junín.

EL JUEZ DI LORENZO DIJO:

  1. La señora L.M.S. interpuso formal demanda contra la Administración Nacional de la Seguridad Social con el objeto de impugnar judicialmente la resolución administrativa dictada por dicho organismo en el Expediente N° 024-27-11662590-9-066-1 que desestimó la iniciación por insistencia de la tramitación del beneficio por ella solicitado y, en consecuencia, denegó la pensión directa requerida en sede administrativa (ver fojas 2/44).

  2. La sentencia de primera instancia de fojas 102/105 hizo lugar a la demanda interpuesta por la parte actora. Al ser ello así, dispuso dejar sin efecto la resolución impugnada y ordenó a la Administración Nacional de la Seguridad Social a dictar una resolución administrativa otorgando el beneficio de pensión directa requerido por la señora S. dentro del plazo de treinta (30) días de quedar firme y consentido el pronunciamiento, con más los intereses calculados según la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina (conf. CSJN in re “S.J.E. c/ Anses s/ impugnación de resolución” del 14/04/94).

    Asimismo, hizo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada (art. 82 de la Ley N°18.037, vigente por aplicación del art. 168 de la Ley N°24.241), impuso las costas del proceso en el orden causado (conf. art. 21 Ley N° 24.463) y difirió la Fecha de firma: 29/08/2023

    Firmado por: R.A.L.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.E.D.L., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.S.F., SECRETARIO DE CAMARA

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    regulación de los honorarios profesionales hasta tanto se cuente con la liquidación definitiva.

    Para así decidir, el juez de origen sostuvo que del análisis de la prueba incorporada surgía acreditado el estado de conviviente de la actora hasta el momento del fallecimiento del causante, el señor O.R.O..

    Asimismo, indicó que la exigencia de inscripción a autónomos del causante no encuentra sustento e incluso resulta contraria a lo dispuesto por la Ley N° 24.476. En ese entendimiento, expuso que la derechohabiente puede apelar a los medios que en vida tenía el causante para regularizar su deuda y solicitar luego la prestación previsional a la que tenga derecho.

    Además, tuvo por acreditados los servicios computados del “de cujus” para abastecer el derecho pensionario en la condición de aportante irregular con derecho al beneficio del señor O.R.O. por lo que -indicó- no puede abrigarse ninguna duda sobre la verosimilitud del derecho que le asiste a la acreedora social, L.M.S., para acceder al beneficio de pensión directa pretendido (art. 53 inc. c)

    Ley N° 24.241).

  3. Disconforme con lo resuelto la Administración Nacional de la Seguridad Social interpuso recurso de apelación a fojas 106, fundado en esta instancia a fojas 111/115.

    Por su parte, la actora contestó el traslado a fojas 117/123, solicitando el rechazo del recurso planteado por la demandada.

    De la lectura del escrito recursivo se advierte que los agravios se circunscriben fundamentalmente a cuestionar la sentencia de primera instancia en el entendimiento de que no se encuentran reunidos los requisitos establecidos por el Decreto N° 460/99,

    reglamentario del artículo 95 de la Ley N° 24241, para Fecha de firma: 29/08/2023

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    considerar al causante aportante regular o irregular con derecho.

    Se agravia, además, en tanto considera que no se tuvo en cuenta la ausencia de afiliación formal del señor O. a la Caja de Autónomos.

    Por último, cuestiona el plazo otorgado para el cumplimiento de la sentencia.

  4. Planteada así la cuestión a resolver,

    corresponde abordar en primer término el agravio esgrimido por la apelante con relación a que el causante no se encontraba afiliado formalmente a la Caja de Autónomos, conforme a la Circular GP 70, del 13 de diciembre de 2006.

    Al respecto, cabe señalar que, por Resolución N° 22.358, del 25 de octubre de 2008, la propia Comisión Administrativa de Revisión de la Seguridad Social CARSS

    ha sostenido que “…a los efectos del acogimiento al régimen de regularización de deudas que contempla el Capítulo II de la Ley N° 24.476, referido a los aportes adeudados por los trabajadores autónomos hasta el 30/09/1993, no era ni es exigible el requisito de estar incorporado en el SIJP y/o afiliado, como se requiere para la invocación de la franquicia de condonación de deudas por ese mismo lapso, a la que se refiere el Capítulo I del mismo cuerpo legal. Que ello es así, toda vez que el texto expreso del Art. 5° de la Ley N°

    24.476, no ha sufrido modificaciones del original, y concede tal posibilidad a trabajadores autónomos, que estén inscriptos o no”.

    En este orden de ideas, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha expuesto que “… teniendo la seguridad social como cometido propio la cobertura integral de las consecuencias negativas producidas por las contingencias sociales, el apego excesivo al texto de las normas sin apreciar las circunstancias particulares de cada caso no se aviene con la cautela Fecha de firma: 29/08/2023

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    con que los jueces deben juzgar las peticiones vinculadas con la materia previsional” (Fallos: 313: 79;

    313: 247; 324: 915, entre otros).

    En virtud de estas consideraciones, exigir como un requisito indispensable que el causante haya estado afiliado para que los derechohabientes puedan regularizar una deuda con el fin de acceder a un beneficio previsional de carácter alimentario contraría los derechos de raigambre constitucional establecidos en los artículos 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.

    Al ser ello así, en virtud de las consideraciones expuestas, el agravio interpuesto por la Administración Nacional de la Seguridad Social al respecto debe ser rechazado.

  5. Ahora bien, acerca de la normativa aplicable, corresponde indicar que el artículo 95 de la Ley N° 24.241 establece que “la Administración será

    exclusivamente responsable y estará obligada a: b) la integración del correspondiente capital complementario,

    para los afiliados en actividad que generen pensiones por fallecimiento en las condiciones que establecen los apartados 1 y 2 del inc. a)”.

    Con el objeto de reglamentar el artículo 95 de la Ley N° 24.241, el Poder Ejecutivo Nacional dictó el Decreto N° 1120/94, cuyo texto estableció los requisitos necesarios para considerar a un afiliado como aportante regular o irregular con derechos.

    Luego, el Decreto N° 136/97 modificó el anterior y estableció nuevas pautas en virtud de que en la práctica la aplicación de los extremos establecidos podría generar situaciones no queridas y ajenas a la finalidad y espíritu de la normativa legal, limitando o suprimiendo el acceso a las prestaciones de la seguridad social.

    En el mismo sentido se dictó el Decreto N°

    460/99 (B.O. 11/05/1999) que rige actualmente y que Fecha de firma: 29/08/2023

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    determinó las porciones mínimas que deben guardarse para revestir la calidad de aportante regular o irregular con derecho. Así, el artículo 1º estableció que el afiliado en relación de dependencia o autónomo será considerado regular si registra el ingreso de sus aportes durante treinta (30) meses de los últimos treinta y seis (36) a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad y,

    aportante irregular con derecho, si acredita un mínimo de dieciocho (18) meses en el mismo lapso a la fecha de la solicitud del retiro por invalidez o a la fecha de fallecimiento del afiliado en actividad. Asimismo, en su punto 1, 2º párrafo en su final...

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