Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA I, 31 de Agosto de 2015, expediente CNT 029994/2013/CA001

Fecha de Resolución31 de Agosto de 2015
EmisorSALA I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA II SENTENCIA DEFINITIVA NRO.: 104708 EXPEDIENTE NRO.: 29994/2013 AUTOS: S.L.M. c/ GESTION LABORAL SA Y OTRO s/DESPIDO VISTO

Y CONSIDERANDO:

En la ciudad de Buenos Aires, el 31 de agosto de 2015, reunidos los integrantes de la Sala II a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones, practicado el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

El Dr. M.Á.M. dijo:

  1. Contra la sentencia de primera instancia que hizo lugar al reclamo incoado se alzan las codemandadas Gestión Laboral SA y Doraplat SRL, a mérito de los memoriales obrantes a fs.245/252 y fs. 253/264, respectivamente.

    Gestión Laboral SA se agravia por cuanto la Sra.

    Juez a quo consideró que quedó configurada injuria suficiente para que el actor se colocara en situación de despido indirecto. Cuestiona la aplicación del art. 29 de la LCT.

    Señala que la Sra Jueza a quo no analizó las causales del distracto esgrimidas por el actor y la condenó al pago de los rubros indemnizatorios y multas derivadas del distracto.

    Objeta la procedencia del incremento previsto en el art. 2 de la ley 25.323 y la sanción prevista en el art. 80 de la LCT. A su vez, cuestiona las indemnizaciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24.013. En subsidio, solicita la aplicación del art. 16 de la ley 24.013.

    Apela la totalidad de los honorarios regulados a los profesionales por considerarlos elevados.

    Doraplat SRL presenta una apelación en términos similares a la codemandada Gestión Laboral SA.

  2. En primer lugar, corresponde analizar los agravios esgrimidos por las demandadas Gestión Laboral SA y Doraplat SRL, y anticipo que, a mi juicio, el encuadre jurídico de la causa efectuado en la anterior sede en el marco del art. 29 de la LCT resulta adecuado.

    En el caso de autos, las codemandadas no han demostrado que Doraplat SRL haya tenido una necesidad eventual de personal justificante de la provisión solicitada a Gestión Laboral SRL y ello implica que lo decidido por la judicante de la anterior instancia ha sido correcto al encuadrar el caso en la regla contenida Fecha de firma: 31/08/2015 en el art. 29 LCT y que los recursos en este punto son improcedentes.

    Firmado por: M.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.A.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.C.F., SECRETARIO INTERINO Cabe memorar que el demandante relató que fue contratado para desempeñarse como “operario”, bajo dependencia de Doraplat SRL en su sede de la calle Pueyrredón 3754, L. delM., Pdo. de la La Matanza, Pcia, de Buenos Aires y que su ingreso se produjo a través de la intermediación de la empresa de servicios eventuales Gestión Laboral SA. Señaló que ingresó a trabajar el día 04/011/10, cumpliendo el horario de 6,30hs a 15,30hs, de lunes a viernes. Explicó que fue su tarea colocar en un elemento denominado por el personal “ganchera” piezas de plástico de diferentes medidas, luego depositar esta ganchera en el barral de una máquina que contenía un líquido (cobre), después de éste proceso las piezas se enjuagaban y las ponían en otro producto que era “niquel”, se volvían a enjuagar las piezas y se pasaba por otro producto que el cromo. Además, debía encargarse de la limpieza de las gancheras y entablar las piezas una vez terminado el proceso.

    Por su parte, la codemandada Doraplat SRL negó que el actor haya sido su empleado, explicando que contrató con la restante codemandada Gestión Laboral SA la provisión de personal temporario para cubrir tareas eventuales motivadas por necesidades extraordinarias de producción derivadas de picos de trabajo y reemplazo de personal propio que se encontraba en licencia, en los términos del art. 29 de la LCT y Decreto 342/92 actual 1694/06 (ver fs. 64vta.).

    La sentenciante de grado entendió que la demandada Doraplat SRL no acreditó en autos un incremento de la actividad productiva ni que se haya tomado personal eventual en reemplazo de empleados que gozaran de licencia y, por aplicación del primer párrafo del art. 29 LCT, consideró verdadera empleadora a Doraplat SRL y responsable solidaria a la codemandada Gestión Laboral SA.

    Y bien, luego de esta síntesis del caso y de conformidad con los términos en los que ha sido trabada la litis, debo decir que, a mi juicio, la decisión de la Dra. B. de encuadrar el caso de autos en la regla emanada del párrafo 1° art. 29 de la LCT ha sido correcta por cuanto no fue acreditada la...

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